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Extinción de Contrato: Código Civil
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2002


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CAS. NRO. 1777-2002

SENTENCIA

LIMA

Lima diez de diciembre del dos mil tres.-

LA SALA CML PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA

REPUBLICA, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha , y producida la votación      con arreglo a Ley cite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos quince su fecha veintisiete de marzo del dos mil dos expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenticuatro su fecha veintiocho de setiembre del dos mil uno que declara fundada la pretenciones principales y accesorias einfundadas las pretensiones principales y accesorias propuestas en vía de reconvención; y en consecuencia resuelto y sin efecto legal el contrato alquiler venta de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve, con lo demás que contiene .

2.- FUNDAMENTO POR LOS CUALES SE DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Mediante resolución de fecha once de octubre del dos mil dos se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Eduardo Zarate Tolentino por la causal de: inaplicación de una norma de derecho material, referido el artículo 1562 del Código Civil relativo a la improcedencia de la acción resolutoria en el caso que se haya pagado mas del cincuenta por ciento del precio del bien inmueble.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el caso de autos la pretensión materia de la demanda esta constituida por la declaración judicial de resolución del contrato de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve, la restitución de bien inmueble y la indemnización por daños y perjuicios, pretensiones que han sido declaradas fundadas por las instancias de mérito; ya que el demandado sostiene, a tenor del artículo 1562 del Código Civil, que el accionante perdió el derecho a la resolución de contrato por haberse pagado más del cincuenta por ciento     del precio del bien y por ende no se puede modificar un contrato que ha adquirido la tutela altas señalada.

SEGUNDO: Que, es de observarse que las partes procesales entre los años mil novecientos noventa a mil novecientos noventinueve celebraron una serie de contratos por el inmueble ubicado en el Jirón Ocros tercer piso de la Urbanización Satoyo Distrito del Agustino tanto de compra venta como de alquiler venta. Que, del análisis de cada uno de ellos se observa que el contrato de alquiler venta de fecha primero de julio de mil novecientos noventitrés corriente a fojas tres las partes acuerdan dar una cuota inicial de siete mil doscientos dólares americanos acordando además en dicho documento, que en ese monto esta acumulado el total de las letras de cambio pagadas hasta esa fecha, anulando todas las cambiales y contratos anteriormente celebrados.

TERCERO: Ahora  bien este contrato también fue anulado por acuerdo de las partes como se aprecia del documento de fecha primero de marzo de mil novecientos noventicuatro que corre a fojas nueve dejándose constancia que las sumas pagadas pasaban a reputarse como renta por alquiler del inmueble.

CUARTO.- Posteriormerite celebran un nuevo contrato de alquiler de fecha treinta de junio de mil novecientos noventicuatro que corre a fojas diez donde aparece el pago de una cuota inicial de dos mil cien dólares americanos con la constancia de que si los compradores dejaran de pagar tres letras de  cambio consecutivas se daría por rescindido el contrato y lo pagado pasaria corno alquiler del inmueble.

QUINTO: Que los términos de este contrato fueron incumplidos por el demandado tal como aparece de la cláusula quinta del contrato celebrado con fecha treinta de setiembre del mil novecientos noventinueve de fojas tres, motivo por el cual precisamente celebran este último y nuevo contrato de alquiler venta del inmueble por el precio de quince mil seiscientos dolares americanos, que sería pagado en setentiocho cuotas representadas por setentiocho letras de cambio de un valor de doscientos dólares americanos cada una.

SEXTO: Que, el artículo 1351 del Código Civil dispone que el contrato es el acuerdo de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, las instancias de mérito, luego de analizar todas las pruebas y los contratos suscritos por las partes ha conduido que estos quedaron modificados y extinguidos por el último celebrado, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve del foja tres

SETIMO: En ese orden de ideas, el contrato valido vigente y que rige la relación contractual entre las partes es aquél de fecha treinta de setiembre del mil novecientos noventinueve tal corno se ha explicado, respecto de lo cual además no procede emitir pronunciamiento en contrario, ya que ello implicaría una nueva valoración de los medios probatorios, lo que es ajeno al debate casatorio, en consecuencia únicam     corresponde determinar si procede o no la resolución de este contrato.

OCTAVO: Que, el artículo 1562 del Código Civil concordante con el artículo 1561 del mismo cuerpo legal en su texto original, aplicable por razón de temporalidad, pues fue modificado por la Ley número 27420, de fecha siete de febrero del dos mil uno disponía que:  En el caso del articulo 1561 el vendedor pierde el derecho e optar por la resolución del contrato si se ha pagado mas del cincuenta por ciento del precio. Es nulo todo pacto en contrario

NOVENO: Que, a fojas sesentiséis y sesentiocho a setentitrés de autos aparecen siete letras de cambio canceladas por el demandado por un monto total de mil cuatrocientos dólares americanos, suma que no corresponde al cincuenta por ciento del precio pactado por el inmueble equivalente a quince mil seiscientos dolares americanos, lo que implica de forma clara que el vendedor en este caso el demandante tenia expedito su derecho a solicitar la resolución del contrato, tal y como ha accionado.

DECIMO: Que, consecuentemente esta Suprema Sala considera que el artículo 1562 del Código Civil es inaplicable al caso de autos y por ende tanto el A-quo como el Colegiado Superior han actuado conforme a ley al no aplicado al caso sub materia

DECIMO PRIMERO: Que, respecto a la participación del co-demandado Eduardo Zára Toletino en la suscripción de los contratos, además de lo expuesto por el Ad-quem, se debe señalar que el propio c odemandado al ser emplazado con la demanda no interpuso medio de defensa alguno observando tal emplazamiento, de manera contraria de los términos de su contestación a la demanda se infiere la convalidación de su participación. En cuanto a la participación de la esposa del demandante Carmen Urpi Espinoza en el contrato de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve, se advierte del documento de fecha dos de octubre de mil novecientos noventinueve corriente a fojas treintitrés que el acto jurídico materia de nulidad fue confirmado por la litisconsorte, en consecuencia existió manifestación de voluntad de todos los agentes.

4.DECISIÓN

a) Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Zárate Tolentino mediante escrito de fojas trescientos treintiuno, en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas trecientos quince, su fecha veintisiete de marzo del dos mil dos. b) CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por don Leoncio Ponce Yacotca, sobre resolución de contrato y otros. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial `El Peruano" bajo responsabil


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