Acorde al tenor del articulo 1700º del Código Civil, vencido el plazo del arrendamiento de duración determinada, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, sin embargo, ello no implica que el contrato no pueda ser renovado o que pueda pactarse otro con distintas estipulaciones entre las partes, esto es con tal norma no debe entenderse que no pueda pactarse renovación sino tan sólo que, en caso de falta de acuerdo, y de prolongarse la presencia del arrendatario, debe entenderse la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su restitución.
Cas Nº 1890-2000-Lima
Lima, 17 de octubre del 2000.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa N° 1890-2000, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la empresa J&V Joyeros Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de vista de fojas 66, su fecha 22 de junio del 2000, expedida por la Primera Sala Civil Sub Especializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas 48, de fecha 12 de abril del presente año, y reformándola declara fundada la demanda interpuesta a fojas 12.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Suprema Corte de fecha 14 de agosto del presente año se ha declarado la procedencia del recurso por la causal del Inc. 1° del Art. 386 del C.P.C, por la aplicación indebida del Art. 1700 del Código Civil, argumentando el recurrente que tal norma preceptúa que si vencido el contrato de arrendamiento el inquilino permanece en el bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita sino la continuación del arrendamiento, dando con ello validez la impugnada a un contrato que quedó renovado por documento transaccional mediante el que se estipulaba un cronograma de pagos.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la actora, Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, demanda el desalojo por vencimiento del plazo, solicitando se le restituya el inmueble del Jirón Cailloma N° 528, cuya propiedad alega, manifestando que según el contrato de arrendamiento del 23 del febrero de 1998, celebrado con la demandada, este concluía el 1° de diciembre del mismo año.
Segundo.- Que, por su parte la empresa demandada, J&V Joyeros Sociedad de Responsabilidad Limitada, contesta la demanda contradiciéndola, pues afirma que con la demandante han suscrito un compromiso de pago de deuda, el 24 de mayo de 1999, por el cual reconocía una deuda por concepto de arrendamiento y se comprometía a pagarla en forma escalonada hasta el 25 de mayo del 2000 conjuntamente con la renta del mes de junio del presente año, concluyendo por ello que se ha convenido ampliar indeterminadamente el plazo de duración del contrato de arrendamiento.
Tercero.- Que, sin embargo, la sentencia de vista considera que lo alegado por la empresa demandada busca cuestionar el pago de la renta convenida y no la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ampara la demanda considerando junto a ello que es de aplicación el Art. 1700 del Código Sustantivo, pues al haber vencido el plazo de duración estipulado por las partes no debe entenderse que exista renovación tácita sino la continuación del arrendamiento.
Cuarto.- Que, si bien la norma citada precedentemente, dispone que de permanecer el arrendatario en posesión del bien luego de vencido el plazo de duración del contrato no debe entenderse la renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, ello no implica que el mismo no pueda ser renovado o que pueda pactarse otro contrato con distintas estipulaciones entre las partes; esto es, con tal norma no debe entenderse que no pueda pactarse renovación sino tan sólo que, en caso de falta de acuerdo, y de prolongarse la presencia del arrendatario, debe entenderse la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su restitución.
Quinto.- Que, como lo acota el Juez de la causa, del documento denominado Compromiso de Pago de Deuda "se colige que el contrato de arrendamiento ha sido prorrogado convencionalmente por la parte actora y la demandada, razón por la cual no opera la causal de vencimiento de contrato de arriendo a la fecha de interposición de la presente demanda" (considerandos quinto y sexto de la apelada).
Sexto.- Que, en consecuencia, se ha aplicado indebidamente el Art. 1700 del Código Civil y debe casarse la impugnada; por lo que, en aplicación del Art. 396 Inc. 1° del C.P.C; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 71, NULA la sentencia de vista de fojas 66, su fecha 22 de junio del presente año; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas 49 de fecha 12 de abril del 2000, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas 12, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana con J&V Joyeros Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre desalojo por vencimiento de plazo, y los devolvieron.
SS. URRELLO, SANCHEZ PALACIOS, ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA.