CAS 1899-2006-AYACUCHO
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Otorgamiento de escritura pública: Impertiencia de las normas de simulación relativa
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO SUMARÍSIMOVERVER2006


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CAS. Nº 1899-2006-AYACUCHO (El Peruano, 30/11/2006)

     Lima, catorce de agosto de dos mil seis. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil ochocientos noventa y nueve guión dos mil seis, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas trescientos cuarenta y dos, interpuesto por la demandante María Lourdes Cornejo Fajardo contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y cinco, su fecha veintidós de marzo de dos mil seis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta, su fecha quince de septiembre de dos mil cinco, que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública y, reformándola, declara, improcedente dicha demanda. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que concedido el recurso de casación a fojas trescientos cuarenta y siete, fue declarado procedente mediante resolución de fecha seis de junio último, por las causales casatorias contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentadas en: a) La inaplicación del artículo 191 del Código Civil[1], referido a la simulación relativa del acto jurídico; y, b) La contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, en cuanto denuncia que se ha vulnerado los artículos 121 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, sosteniendo que no se han valorado las pruebas en su conjunto por lo que no se ha motivado debidamente la sentencia de vista, en especial no se aprecia el expediente acompañado número dos mil uno guión doscientos sesenta y dos, en el que la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora demandada María Fajardo viuda de Cornejo, proceso seguido contra la recurrente sobre nulidad de contrato de compra-venta que motiva la presente demanda, por lo que quedó ejecutoriada la resolución que declaró infundada dicha pretensión. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación también por motivos de quebrantamiento de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, es preciso examinar primero tal causal, pues su acogimiento eximiría todo pronunciamiento sobre la infracción de la Ley Material, puesto que resultaría inútil analizar los motivos de fondo cuando el resultado del recurso de casación obliga a reponer los autos al estado en que se encontraban antes de cometerse el defecto procesal. Segundo.- Que, respecto de la causal in procedendo, lo expuesto por la recurrente en su recurso de casación en cuanto a que la Sala de vista no ha valorado de manera conjunta los medios probatorios tal como la sentencia casatoria que declaró infundado el recurso de casación que fuera interpuesto por la ahora demandada María Fajardo viuda de Cornejo en el proceso seguido sobre nulidad de acto jurídico, en el que se señala se declaró la validez del contrato de compraventa que es objeto de formalización mediante la presente demanda de otorgamiento de escritura pública, corresponde señalar que, tal argumentación no incide en el sentido de lo resuelto habida cuenta que el ad quem valorando de manera conjunta y razonada los medios probatorios actuados en el presente proceso ha determinado, entre otras consideraciones, que no se ha cumplido con el pago del precio del bien inmueble, citando expresamente lo declarado por la actora en su declaración jurada cuando reconoce que en realidad se ha celebrado un contrato de anticipo de herencia y que no han pagado monto alguno por el precio, medio probatorio que se acompañó como recaudo de la demanda; advirtiéndose que la citada instancia ha emitido un pronunciamiento motivado resolviendo la presente controversia que versa sobre la formalización de un acto jurídico, y expresando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión de conformidad con el artículo 122 del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, en cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo 191 del Código Civil, el supuesto de la referida norma en cuanto regula la simulación relativa de un acto jurídico resulta impertinente al caso de autos puesto que la presente versa sobre otorgamiento de escritura pública a través de la cual se busca revestir de determinada formalidad un acto jurídico, apreciándose que la Sala de vista ha concluido fundamentalmente que no se ha cumplido con el pago del precio, el cual constituye un requisito de contraprestación para la existencia del contrato de compraventa conforme a lo señalado por el artículo 1529 del Código Civil[2] en cuanto establece que “por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero”; por lo que la citada instancia de mérito ha declarado improcedente la presente acción que está orientada a revestir de formalidad a los actos jurídicos celebrados, los que deben haber cumplido previamente con los supuestos esenciales para su perfeccionamiento, supuestos que conforme se ha señalado, no cumple el contrato de compraventa sub materia[3][4]. 4. DECISIÓN: Estando a las conclusiones que anteceden y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos cuarenta y dos, interpuesto por doña María Lourdes Cornejo Fajardo, y en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas trescientos treinta y cinco, su fecha veintidós de marzo de dos mil seis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho. b) CONDENARON a la recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña María Luzmila Fajardo viuda de Cornejo, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron.

     SS. SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA; SANTOS PEÑA; MANSILLA NOVELLA; HERNÁNDEZ PÉREZ; MIRANDA CANALES


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