El artículo 1398° CC. debe ser entendido en el sentido de que es inválida la estipulación contenida en una Cláusula General de Contratación, no aprobada administrativamente, que establece, en favor de quien la ha redactado, la facultad de resolver el contrato, siempre que dicha facultad se sustente en supuestos diferentes a los reconocidos en nuestra legislación positiva civil
CAS. Nº 2047-2007 LIMA.
Lima, veinticuatro de julio del dos mil siete. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas doscientos quince, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil seis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda incoada por doña Luisa forman Chavarría, en los seguidos con la Caja de Pensiones Militar Policial sobre nulidad de acto jurídico. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil mediarte resolución de treinta y uno de mayo del dos mil siete, declaró precedente el recurso de casación propuesto por la demandante doña Luisa Corman Chavarría, por las causales de interpretación errónea de los artículos 1392 y 1398 del Código Civil e inaplicación del artículo II del Título Preliminar del Código Civil y del inciso 8° del artículo 219 del Código Civil, 3. CONSIDERANDO: Primero: Que, como ha quedado establecido en autos, la demanda de nulidad de acto jurídico incoada persigue se declare judicialmente la nulidad del contrato de compraventa celebrado por la demandante con la emplazada el quince de enero de mil novecientos noventa y seis respecto del Stand quinientos treinta y cuatro de la Galería Santa Rosa, sito en Jirón Prolongación Gamarra número setecientos ochenta y cinco, distrito de La Victoria. Segundo: Que, la referida demanda se sustentó en que el contrato mencionado era nulo porque, a su vez, eran nulas las siguientes estipulaciones: (i) El valor, de cada cuota fijada en la cláusula tercera, acápite tres del contrato, pues, comprende intereses compensatorios dentro de su valor; (ii) El pagaré número ciento treintiocho-SR/L; y (iii) La facultad de resolución de contrato a favor de la Caja de Pensiones Militar Policial que consta en la Cláusula cuarta, por ser estipulaciones contractuales que contravienen normas de orden público. Tercero: Que, la demandarte consintió la sentencia de primera instancia en el extremo que desestimó su demanda de nulidad de acto jurídico por las dos primeras causales reseñadas en el considerando precedente. Por tanto, el recurso de casación interpuesto solamente se refiere al extremo relacionado con la facultad de resolución de contrato reconocida a favor de la demandada y si dicha facultad, al tratarse de un contrato con cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, es inválida conforme a lo dispuesto en el artículo 1398 del Código Civil. Cuarto: Que, ambas instancias de mérito coinciden en que se ha podido establecer de los contratos adjuntados por la parte demandante, que se han establecido cláusulas similares para todas las personas que contrataron con la Caja de Pensiones Militar Policial. De las mencionadas cláusulas similares, interesa en el presente caso aquella que concede a la demandada la facultad de resolver el contrato de compraventa sub-litis, es decir, la Cláusula Cuarta del contrato de compraventa del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que establece que “Si LA COMPRADORA dejara de pagar una de las armadas que se mencionan en la cláusula anterior, LA CAJA podrá, a su elección, ejecutar la hipoteca legal que se menciona en la cláusula octava o resolver el presente contrato de pleno derecho, sin que sea necesario comunicación alguna a LA COMPRADORA: En tal caso, LA CAJA tendrá derecho a retener a su favor las arras que se mencionan en los puntos 1 y 2 de la Cláusula anterior. Del mismo modo, LA CAJA tendrá derecho a retenerlas arras, en caso que el contrato se resolviera por cualquier otra causal atribuible a LA COMPRADORA". Quinto: Que, el artículo 1392 del Código Civil establece que " Las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos ", por su parte, el artículo 1398 del aludido Código Sustantivo, dispone que " En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato ". Sexto: Las cláusulas generales de contratación son una respuesta a la necesidad cada vez más apremiante de desarrollar mecanismos de contratación que permitan reducir los, así llamados, costos de transacción1 y, de esta forma, hacer menos onerosas las contrataciones, pues, como, apunta don Manuel de la Puente y Lavalle, mediante la prerredacción de las cláusulas generales, que contienen los elementos comunes de todos los contratos a celebrarse, se alcanza la celeridad anhelada, toda vez que tales elementos son indiscutibles, a la par que conteniendo la oferta contractual no sólo las cláusulas generales sino también los elementos propios de cada contrato, se satisface la diversificación de los contratos para adecuarse a los requerimientos individuales de cada contratante (De La Puente y Lavalle, Manuel. Las cláusulas generales de contratación y la protección al consumidor . Themis número treinta y uno, mil novecientos noventa y cinco, página diecinueve), Se tratan, pues, de disposiciones generales y abstractas que integrarán la oferta de una serie indeterminada de contratos individuales y que adquirirán fuerza vinculante sólo una vez celebrados los correspondientes contratos (Cárdenas Quirós, Carlos. Las cláusulas generales de contratación y el control de las cláusulas abusivas . En: lus et Ventas, Lima, número trece, noviembre - mil novecientos noventa y seis, página veinte.) Séptimo: Que, no obstante las evidentes ventajas del la adopción de las Cláusulas Generales de Contratación, también pueden presentarse efectos nocivos, pues, al ser redactadas, por lo general, por una empresa que cuenta con una ventaja estratégica frente al consumidor - dado su mayor conocimiento de información- puede presentarse el supuesto de un abuso de dicha ventaja, sin embargo, se sostiene que ello puede ser contrarrestado a través dé la competencia efectiva entre proveedores, pues, de la misma manera en que las empresas compiten por mejorar la calidad de sus productos o servicios y reducir sus precios, se podría afirmar que éstas también compiten por confeccionar Cláusulas Generales de Contratación claras y comprensibles para el consumidor (BULLARD, Alfredo. ¡Firme Primero, lea después! La contratación masiva y la defensa del consumidor. Estudios de Análisis Económico del Derecho. Lima, ARA. Mil novecientos noventa y seis, página doscientos cincuenta y tres). Octavo: Consecuencia lógica de lo hasta aquí expresado es que, de existir condiciones idóneas para la libre competencia que permita a los consumidores elegir entre una u otra alternativa al momento de adquirir un bien o servicio, ello impondrá a los proveedores el establecimiento de cláusulas razonables, pues, de otro modo, sus productos o servicios carecerán de atractivo frente á los de similares características que se oferten en el mercado. Noveno: Que, en el caso de autos, la empresa demandada, dentro de las diversas actividades que realiza, se dedica a la compra y venta de inmuebles y, en ejercicio de dicha función, contrató con la demandante, a quien le vendió el inmueble constituido por el Stand número quinientos treinta y cuatro sito en el quinto piso del Jirón Gamarra número setecientos ochenta y cinco, del Programa Constructivo denominado Galería Comercial Santa Rosa, del distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima. Décimo: Que, por tanto, y en atención a que el propio Colegiado Superior admite que existen cláusulas similares para todas las personas que contrataron con la entidad demandada, es evidente que sí nos encontramos ante un caso de Cláusulas Generales de Contratación, pues, éstas han sido prerredactadas, la empresa contratante realiza habitualmente el tipo de operaciones materia del contrato sub - litis y la ahora demandante tuvo la oportunidad de escoger entre varias alternativas, habiendo decidido optar por la ofrecida por la Caja de Pensiones Militar Policial. Por tanto, el Colegiado Superior incurrió en interpretación errónea del artículo 1392 del Código Civil al sostener que en el caso de autos no se presenta el supuesto de Cláusulas Generales de Contratación. Décimo Primero: Que, como consecuencia de lo anterior, es evidente que también se ha incurrido en interpretación errónea del artículo 1398 del Código Civil, sin embargo, este Supremo Colegiado no considera que la interpretación propuesta por la recurrente sea la correcta. Décimo Segundo: Que, la recurrente postula que, debido a que nos encontramos ante Cláusulas Generales de Contratación no aprobadas por autoridad administrativa, por tanto, en aplicación del artículo 1398 del Código Civil, es inválida la estipulación que establece, en favor de quien la ha redactado, la facultad de resolver el contrato. Como consecuencia de lo anterior, según la demandante, sería nula la Cláusula Cuarta del contrato celebrado entre las partes. Décimo Tercero: Que, dicha interpretación no es compartida por este Supremo Colegiado, pues, consideramos que el aludido artículo 1398 del Código Civil debe ser entendido en el sentido de que es inválida la estipulación contenida en una Cláusula General de Contratación, no aprobada administrativamente, que establece, en favor de quien la ha redactado, la facultad de resolver el contrato, siempre que dicha facultad se sustente en supuestos diferentes a los reconocidos en nuestra legislación positiva civil (las negritas corresponden a este Colegiado), Décimo Cuarto: Que, ello es así porque, en caso contrario, y si se siguiese la interpretación propuesta por la recurrente, se llegaría a la situación absurda de que quienes incumplen contratos que contengan Cláusulas Generales de Contratación no aprobadas administrativamente, gozarían de un manto protector respecto de lo que establecen, por ejemplo, los artículos 1428, 1429 y 1559 del; Código Civil, que son precisamente el respaldo legal de lo establecido en la cuestionada Cláusula Cuarta del contrato sub - litis. Décimo Quinto: Que, por último, debe desestimarse la denuncia de inaplicación de los artículos II del Título Preliminar y 219 inciso 82 del Código Civil, pues, Conforme a lo hasta aquí expuesto, no existen evidencias que se haya incurrido en abuso de derecho al pactar la resolución del contrato sub - litis por la causal de falta de pago así como tampoco existen elementos que demuestren que; dicha estipulación es contraria a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Décimo Sexto: Que, no obstante que se ha concluido que ha existido interpretación errónea de los artículos 1392 y 1398 del Código Civil, sin embargo, la parte resolutiva de la recurrida se ajusta a derecho, pues, la demanda no puede ser estimada, en consecuencia, el recurso de casación deberá ser desestimado conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil, rectificándose la interpretación realizada por el ad. quem, siendo la correcta la desarrollada líneas arriba. 4. DECISION: a) Por estos fundamentos: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto porta demandante doña Luisa Corman Chavarría de fojas doscientos veinticinco; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas doscientos quince, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil seis, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON a la recurrente al pago dula multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos con Caja de Pensiones Militar Policial sobre nulidad de acto jurídico; interviniendo como Vocal Ponente el señor Miranda Canales; y los devolvieron. SS. ROMAN SANTISTEBAN, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES