CAS 2072-2004-La-Libertad
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Enriquecimiento sin causa: Extinción de la obligación por prescripción
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2004


Origen del documento: folio

Casación N° 2072-2004 La Libertad

Sala Civil Transitoria.

Indemnización por Enriquecimiento Sin Causa

Lima, trece de octubre del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vista la causa en audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Braym Mario Achtar Dousset, contra la resolución del dieciséis de junio del dos mil cuatro, de fojas mil sesentinueve, que revocó la sentencia apelada de fojas ochocientos diecisiete, su fecha trece de febrero del dos mil tres, que falló declarando fundada en parte la demanda interpuesta mediante escrito de fojas quinientos catorce, por Braym Mario Achtar Dousset contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo, sobre indemnización por enriquecimiento indebido; en consecuencia, ordenó que la entidad demandada cancele al recurrente la suma de ochenta mil dólares americanos por el concepto demandado el mismo que ha sido regulado teniendo en cuenta el derecho que le asiste por el trabajo realizado, más los intereses legales a partir de la citación con la demanda; reformándola la declararon infundada; sin costas ni costas por gozar la parte demandante de auxilio judicial; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte Suprema mediante Ejecutoria del quince de octubre del dos mil cuatro, declaró PROCEDENTE el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, denunciando: a) la interpretación errónea de los artículos mil novecientos cincuenticuatro y mil novecientos cincuenticinco del Código Civil, manifestando, respecto al primer artículo que la Sala Superior ha considerado de manera errónea que si existe una relación jurídica válida o legal entre el acreedor o deudor, entonces se presenta un enriquecimiento con causa, sin embargo la norma está referida única y exclusivamente a que el enriquecimiento -no a la relación jurídica material- es con causa, cuando surge de una fuente legítima o regular, que en el caso de autos no ha sucedido en lo absoluto; por otro lado, en cuanto al artículo mil novecientos cincuenticinco del Código Civil, alega que ésta norma está referida a que la acción por enriquecimiento sin causa no procede, cuando existe, simultánea y concurrentemente, la posibilidad de ejercitar alguna u otra de carácter indemnizatorio, que no ocurre en el caso de autos; b) la inaplicación del artículo mil novecientos ochentinueve del Código Civil, pues el hecho que se haya declarado prescrita la acción (no los derechos como erróneamente sostiene) para solicitar el pago de honorarios desde el año mil novecientos ochentiocho hasta el once de octubre de mil novecientos noventicinco, no impide la interposición de otra acción para garantizar su derecho de pago; y, c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues se contraviene el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, en armonía con el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Dichas normas son de ineludible cumplimiento que se constituyen en garantía de una correcta administración de justicia y de que el proceso alcance su finalidad concreta, esto es, resolver el conflicto de intereses, haciéndose efectivo los derechos sustanciales : que prevé el artículo tercero del Título Preliminar del Código Adjetivo; lo que no ha cumplido en absoluto el Colegiado. A su vez, se transgrede el artículo ciento veintidós "inciso tercero del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior sustenta su decisión en hechos erróneos e incompletos, interpretando erróneamente normas de derecho material; además, que la impugnada resulta una resolución enrevesada, oscura, con una pobreza argumental clamorosa. La resolución también contraviene el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que no se le ha otorgado su derecho a que se le cancele la indemnización correspondiente por enriquecimiento sin causa, a pesar de haber acreditado in extenso, los hechos que sustentan su pretensión; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación ha sido admitido por las causales que implican tanto vicios in iudicando como in procedendo, por lo que en primer término debemos de pronunciarnos respecto a las causales referidas a errores procesales, pues de resultar fundada ésta resultaría impertinente analizar las causales restantes; SEGUNDO: Que, el recurrente sostiene que se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso haciendo afirmaciones "...la Sala Superior sustenta su decisión en hechos erróneos e incompletos, interpretando erróneamente normas de derecho material; además, que la impugnada resulta una resolución enrevesada, oscura, con una pobreza argumental clamorosa. La resolución también contraviene el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que no se le ha otorgado su derecho a que se le cancele la indemnización correspondiente por enriquecimiento sin causa, a pesar de haber acreditado in extenso, los hechos que sustentan su pretensión..."; que, la sentencia de vista se encuentra debidamente fundamentada habiendo señalado la misma los fundamentos de hecho como de derecho, que la sustentan; que, en los fundamentos invocados por el recurrente no se señalan claramente cuales son los hechos erróneos o incompletos; que, al fundamentar esta causal sostiene que se ha interpretado erróneamente norma de derecho material, fundamento que no encuadra dentro de la causal señalada en este considerando; que, lo que pretende con estos fundamentos es que se varíe el criterio adoptado al momento de expedirse la recurrida, lo que no está permitido en esta causal; que, respecto de esta causal los fundamentos invocados por el recurrente, no se encuentran debidamente sustentados, por lo que debe desestimarse la misma; TERCERO: Que, el artículo mil novecientos cincuenticuatro del Código Civil señala lo siguiente: "Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro estaobligado a indemnizarlo"; que esta norma señala que el enriquecimiento debe ser indebido, es decir, sin justificación; que, es necesario citar la Exposición de Motivos del Código Civil Tomo VI, Página setecientos setentiocho, donde señala lo siguiente: "quien se empobrece a base de un acto jurídico válido no puede utilizar la acción de enriquecimiento sin causa; el que se empobrece y enriquece a otro por disposición de la ley tampoco podrá accionar por enriquecimiento sin causa..."; CUARTO: Que, en el presente caso se debe tener en consideración la Exposición de Motivos de nuestro Código Civil, donde nos señala la motivación que se tuvo al crear las normas de dicho Código Sustantivo y nos orienta para interpretar la norma; que, en este caso el no pago de honorarios prescritos que el actor califica como enriquecimiento sin causa, no es tal, pues de trata de un enriquecimiento con causa que proviene de una fuente legítima y regular, habiéndose realizado actos jurídicos válidos que se han probado en el proceso acompañado, pero que fueron desestimados por prescripción; QUINTO: Que, el artículo mil novecientos cincuenticinco del Código Civil señala lo siguiente: "La acción a que se refiere el artículo mil novecientos cincuenticuatro no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización"; que, en el presente caso el recurrente estuvo facultado para iniciar la acción de pago de honorarios oportunamente para cobrar sus honorarios correspondiente, pero no lo hizo en su oportunidad habiendo dejado transcurrir el plazo de prescripción de dicha acción mencionada, constituyendo responsabilidad de parte del propio accionante el hecho de haber dejado transcurrir el plazo de prescripción para tal acción; que, además estuvo facultado para iniciar una acción indemnizatoria por los daños causados por el no pago de los honorarios en las fechas correspondientes, no habiendo pues procedido de dicha manera en su oportunidad; SEXTO: Que, el artículo mil novecientos ochentinueve del Código Civil establece lo siguiente: "la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo"; que, en el presente caso, en el proceso acompañado de pago de honorarios seguido entre las mismas partes, se declaró la prescripción de los pagos de honorarios profesionales desde mil novecientos ochentiocho hasta el once de octubre de mil novecientos noventicinco, y se dispuso el pago de honorarios correspondientes desde el doce de octubre de mil novecientos noventicinco hasta febrero de mil novecientos noventisiete; SÉPTIMO: Que, el derecho que se reclama en este proceso es el enriquecimiento indebido y como se ha demostrado anteriormente el no pago de los honorarios profesionales prescritos se ha debido a una resolución judicial, por lo que en este caso, no es posible utilizar dicho proceso, porque el enriquecimiento no es indebido, sino derivado de otro proceso judicial; SENTENCIA: Estando a las consideraciones precedentes, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Braym Mario Achtar Dousset, a fojas mil ochentiuno; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas mil sesentinueve, de fecha dieciséis de junio del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de Una Unidad de Referencia Procesal; en la causa seguida por Braym Mario Achtar Dousset contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo Sociedad Anónima, sobre indemnización por enriquecimiento sin causa; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN

LOZA ZEA

SANTOS PEÑA

PALOMINO GARCIA

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR TICONA POSTIGO ES COMO SIGUE:- Y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Que, la demanda interpuesta es una sobre indemnización por enriquecimiento sin causa que el actor reclama a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo a consecuencia de haber prescrito su derecho a obtener el pago de los honorarios profesionales por los servicios efectivamente prestados a la entidad demandada en su calidad de publicista, productor, asesor y experto en marketing operacional, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho y el once de octubre de mil novecientos noventa y cinco; Tercero.- Que, si bien es cierto el Juez de la causa amparo la pretensión formulada, sin embargo la Sala Superior la revocó, y reformándola la declaró infundada, señalando que la prescripción de una deuda constituye un supuesto de enriquecimiento con causa (a favor del deudor) permitido por ley frente al acreedor negligente; refiere además de que el actor no ha probado las pretensiones expuestas en su demanda con ningún medio probatorio idóneo, pues no ha acreditado ni su empobrecimiento ni el incremento patrimonial de la demandada como consecuencia de su pobreza, pues la disposición que hizo el demandante de sus bienes tuvo lugar, unos, antes de la interposición de la demanda y, otros, durante el desarrollo del proceso, por lo que no existe el nexo de causalidad requerido; Cuarto.- Que, sin embargo, en su análisis y valoración fáctica, el Colegiado Superior no hace mención alguna respecto a las circunstancias     que dieron lugar a que el demandante no ejercitara oportunamente la acción para el obtener el cobro de los servicios prestados a la demandada, ni expresa con claridad por qué la conducta de aquél puede considerarse negligente frente al ejercicio del derecho que ahora reclama; además, contrariamente a lo expuesto en el fallo apelado, la sentencia de vista tampoco contiene una debida valoración de la prueba aportada en el proceso, pues en ninguno de sus considerandos precisa si las instrumentales ofrecidas en la demanda, que acreditarían el enriquecimiento de la entidad financiera emplazada, generan o no prueba a favor del recurrente, toda vez que la valoración conjunta de las pruebas que propugna el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, se efectúa sin perjuicio de que el Magistrado utilice para ello su apreciación razonada. Además, cuando el actor pretende acreditar el empobrecimiento ocasionado a su parte con la venta que tuvo que efectuar de sus propiedades, ello no importa considerar que es a la fecha en que se realizaron tales ventas que recién se produjo el empobrecimiento, por lo que la conclusión a la que arriba el Colegiado Superior en este extremo es igualmente incongruente; Quinto.- Que, siendo así, la sentencia de vista incumple los requisitos que establece el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad; por consiguiente, el recurso de casación resulta fundado; Sexto.- Que, siendo así, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del citado Código Procesal, careciendo de objeto pronunciarse respecto de las causales materiales alegadas; RESOLUCIÓN: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Braym Mario Achtar Dousset a fojas mil ochentiuno; en consecuencia, CASAR la sentencia de vista de fojas mil sesentinueve, su fecha dieciséis de junio del dos mil cuatro; SE ORDENE que la Sala Superior emita nuevo fallo con arreglo a derecho y lo actuado; SE DECLARE que carece de objeto pronunciarse respecto de las causales invocadas sobre interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Braym Mario Achtar Dousset contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo sobre indemnización por enriquecimiento sin causa; devolviéndose.-

SS. 

TICONA POSTIGO


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