CAS 2118-2005-CONO-NORTE-DE-LIMA
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Resolución por incumplimiento: Improcedencia
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2005


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CAS. N° 2118-2005 CONO NORTE DE LIMA.

CAS. N° 2118-2005 CONO NORTE DE LIMA. Lima, veintiuno de noviembre del dos mil seis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; con los Vocales Supremos Gazzolo Villata, Pachas Avalos, Roja. Maraví, Salas Medina y Alvarez Guillén; se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso d8 casación interpuesto a fojas seiscientos veintitrés por don Eusebil Alarcón Licas y doña María Celsa Ramos Tasani de Alarcó contra la sentencia de vista de fojas seiscientos diez, de feche primero de junio del dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmando la sentencia apelada de fojas quinientos veintiocho de fecha cinco de mayo del dos mil cuatro, declara fundada en parte 1w demanda de cumplimiento de contrato e infundada la demanda del expediente acumulado sobre resolución de contrato interpuesto por los demandados; en los seguidos por Promotora Somar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sobre Cumplimiento de Contrato y otros. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha doce diciembre del dos mil cinco, obrante a fojas cincuenta y uno del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, la interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; sustentada en los siguientes argumentos: a) con respecto a la causal in iudicandí5 no se ha tenido en consideración la norma de carácter imperativa del artículo 1561 del Código Civil que señala que cuando el preció debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede-pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes; b) se ha interpretado equivocadamente el artículo 1362 del Código Civil, sosteniendo que no se puede entender qué, el contrato se realizó dentro del campo de la buena fe y común- intención de las partes, porque se han aprovechado de la calidad, de iletrados de los recurrentes, al establecerse en el contrato que en caso de incumplimiento en el pago pendiente en el tiempo señalado, será refinanciado sin cláusula penal y/o cláusula de garantía de cumplimiento; c) que en cuanto a la causal in procedendo, no se ha probado el perjuicio con prueba suficiente máxime si la demandante debió ofrecer como lotes de vivienda parte del terreno entregado. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que es menester resolver en primer lugar la causal procedimental ya que si se estimara fundada ésta, resultaría innecesario emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. Segundo: Que;-con respecto a la causal procesal, ésta no es atendible porque en las acciones sobre indemnización por responsabilidad contractual, el hecho generador del daño, el perjuicio propiamente dicho y la  relación causal entre uno y otro debe ser objeto de probanza por quien la invoca y, por supuesto, de valoración por parte de la autoridad jurisdiccional, como lo impone el artículo 1979 del Código Procesal Civil. No corresponde en vía de casación reexaminar la prueba. Tercero: Que, en relación a la causal sustantiva, cabe señalar que en la demanda de fojas veintiocho del proceso acompañado sobre resolución de contrato y otro, tiene entre sus: fundamentos tácticos, que el demandado en esa causa Promotora Somarsa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada ha, incumplido tres cuotas consecutivas del contrato de compraventa  celebrado el ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho señalándose como norma aplicable el artículo 1561 del Código Civil, que previene que cuando el precio deba pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas,  sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato, o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes. Cuarto: Que, la sentencia  de vista en su consideración 4.2.1 fundamenta la denegación de la pretensión de resolución del contrato en que el solo incumplimiento de tres cuotas sea causal aplicable al pactarse una modalidad de pago condicionada a la venta de lotes brindando inclusive la posibilidad de refinanciamiento del contrato. Quinto: Que, la interpretación del artículo 1561 del Código Civil, para el caso de autos, debe hacerse dentro del contexto de la naturaleza jurídica de los contratos, de la autonomía de la voluntad de los celebrantes en la determinación de su contenido y de la presunción de su buena fe y común intención, siendo que el pacto contenido en la octava cláusula del contrato de fojas nueve determina una forma de pago que sugiere el pacto de una condición suspensiva;  es decir, que se cumpla la prestación conforme se generen las ventas de los lotes que resulten de la división de la parcela materia de la venta. Sexto: Que, en relación a la atribuida interpretación errónea del artículo 1362 del Código Civil, es regla prevista en su artículo 1361 que los contratos son obligatorios en cuanto se hayan expresado en ellos y se presume que la declaración expresada responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Que en el caso de autos, la simple afirmación de que no existió buena fe de parte de los contratantes compradores es insuficiente para su aplicación en juicio, con lo cual no puede amparase tal extremo. Sétimo: Por tales consideraciones, resulta de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4.- DECISIÓN: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos veintitrés por  Eusebio Alarcón Licas y doña María Celsa Ramos Tasani de Alarcón, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos diez su 1 fecha primero de junio del dos mil cinco; CONDENARON a los incurrentes al pago de una multa equivalente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso; IMPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Promotora Somarsa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sobre Cumplimiento de Contrato y otros; y los devolvieron.- SS. GAllOLO VILLATA, FACHAS AVALOS, ROJAS MARAVÍ, SALAS MEDINA, ALVAREZ GUILLÉN C-56271-6


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