Es errónea la interpretar que el artículo 1150 es compatible con el artículo 1151, toda vez que la interpretación que debe haberse dado es que las mismas responden a supuestos distintos puesto que mientras el artículo 1150 del Código Civil se configura ante el incumplimiento total de la obligación; el artículo 1151 del mismo cuerpo legal se configura ante el incumplimiento parcial de la obligación.
CAS. N° 2290-2002 AREQUIPA. (El Peruano 28-02-2003)
Lima, diecinueve de noviembre del dos mil dos
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa dos mil doscientos noventa dos mil dos, con los acompañados; en Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Dieter Klateski Herming, mediante escrito de fojas dos mil cuatrocientos veinte, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de Arequipa, de fojas dos mil cuatrocientos seis, su fecha diez de junio del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas dos mil doscientos sesentiséis, su fecha trece de agosto del dos mil uno, declaró fundada la demanda interpuesta por el demandante y fundada en parte la pretensión accesoria; asimismo declaró infundada la pretensión de daño emergente y daño moral; Asimismo, se declara infundada la reconvención por resolución del contrato por incumplimiento del demandante interpuesta por el demandado;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha veinte de agosto del dos mil dos esta Sala ha estimado declarar procedente el recurso por la causal de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la interpretación errónea de los artículos mil ciento cincuenta incisos primero, segundo y tercero y mil ciento cincuentiuno del Código Civil alegando que la demanda acciona por la Resolución del contrato celebrado entre las partes con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventitrés, debido al "incumplimiento de las Obligaciones asumidas por el demandado, ya que la infraestructura fue ejecutada en forma parcial y defectuosa", hecho que refiere el demandante textualmente en los fundamentos de hecho de su escrito de demanda y por cuya razón solicita como "pretensión principal" la Resolución de contrato; Estando a que debe existir conexión lógica entre lo que s e peticiona, los hechos y los fundamentos jurídicos, estamos ante una verdadera incongruencia de las pretensiones, toda vez que, el actor alega que ha existido un incumplimiento de las obligaciones; asumidas por el recurrente, ya que la infraestructura fue ejecutada en forma 'parcial" y defectuosa; Tanto eI A-Quo como el Ad Quem han transgredido gravemente el artículo mil ciento cincuentiuno del Código material toda vez que los hechos expuestos en la demanda se refieren a un incumplimiento parcial tardío o defectuoso en cuyo caso el acreedor puede optar por cualquiera de las medidas descritas en la norma; el propio actor funda su demanda en el artículo mil ciento cincuentiuno del Código sustantivo a pesar de que su pretensión es incongruente; A mayor abundamiento, el actor ampara su pretensión también en el artículo mil ciento cincuenta Incisos primero, segundo y tercero del Código sustantivo, este dispositivo en modo alguno faculta al acreedor en caso de incumplimiento a solicitar la Resolución del contrato y mucho menos a que el órgano Jurisdiccional otorgue Tutela Jurisdiccional, sino aquello a lo que expresamente previene el citado dispositivo; A1 haberse confirmado la sentencia de Primera Instancia por la Sentencia de Vista materia de impugnación, han transgredido las normas denunciadas y el petitorio de la demanda; Asimismo no es de aplicación para estos casos lo dispuesto en los Artículos mil ciento cincuenta incisos primero, segundo y tercero y mil ciento cincuentiuno del Código Civil, sino el artículo mil cuatrocientos veintiocho del acotado; en consecuencia, la sentencia de vista, yerra en su considerando octavo, cuando sostiene que no existe incongruencia entre los Artículos mil ciento cincuentiuno, mil ciento cincuenta incisos primero, segundo y tercero y mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil en que ampara su demanda el actor y los hechos expuestos; indica que los efectos de un incumplimiento parcial o un incumplimiento total son claramente distintos; Siendo ello así, queda demostrado, no solo la incongruencia entre el petitorio, los hechos y la fundamentación Jurídica, sino la transgresión e infracción de las normas de Derecho material contenida en los artículos mil ciento cincuenta, mil ciento cincuentiuno y mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil; b) la inaplicación del artículo mil cuatrocientos veintinueve del acotado porque de los medios probatorios y de los anexos acompañados respectivamente en los que no se da cumplimiento a un requisito previo de procedibilidad para solicitar en el Petitorio la Resolución del Contrato, pues el artículo mil cuatrocientos veintinueve del Código material prevé que en el caso del artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código sustantivo, la parte que se perjudica con el cumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por Vía Notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que en caso contrario el contrato queda resuelto; Examinado el proceso, el actor nunca dio cumplimiento a este requisito previo de procedibilidad establecido en la norma antes aludida, por consiguiente, tanto la Sentencia de Primera Instancia como la Sentencia de Vista materia de impugnación han transgredido el citado dispositivo con grave infracción del derecho sustantivo. razón por la que no es procedente haber admitido como pretensión principal la "Resolución del Contrato";
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; Segundo.- Que, respecto al punto a), la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando: "(...) siendo la que corresponde al caso litigado, se entiende equivocadamente, y así se aplica. Interpretar erróneamente un precepto legal es, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde(...)" (La Casación Civil; Francisco Velasco Gallo; En: Derecho Pontificia Universidad Católica del Perú; Facultad de Derechos y Ciencias Políticas de la Universidad Católica; número cuarentiocho; Lima - Perú; mil novecientos noventicuatro; página cincuenticuatro); Tercero.- Que, el artículo mil ciento cincuenta del Código material prescribe que: El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas: 1) Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor; 2) Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste; 3) Dejar sin efecto la obligación; Cuarto.- Que, asimismo, el artículo mil ciento cincuentiuno del Código Sustantivo señala que: el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas: 1) Las previstas en el artículo mil ciento cincuenta incisos primero o segundo del Código Civil; 2) Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él; 3) Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial; 4) Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere; Quinto.- Que, por otro lado, el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código sustantivo señala que: en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento ola resolución del contrato y, en uno u otro c aso, la indemnización de daños y perjuicios. A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación; Sexto.- Que, en el caso de autos, el actor interpone demanda de resolución de contrato y otros solicitando: 1) La resolución del contrato celebrado por las partes, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventitrés; 2) el pago de una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la suma de un millón doscientos ochentinueve mil trescientos treintiocho dólares con once centavos, entre los cuales deberá considerarse la demolición y retiro de las construcciones defectuosas e inconclusas, lucro cesante y el daño emergente; 3) el cobro de frutos; 4) el reembolso de los sueldos, jornales, leyes sociales y tributos; 5) la fijación y pago de retribuciones por prestación de servicios a favor del recurrente y sus respectivos intereses hasta el momento de su pago; 6) la demolición de lo construido y el retiro de las construcciones e instalaciones defectuosas e inservibles que se encuentran en el fundo de su propiedad; 7) el daño moral, causado por el desprestigio que le ha generado el que se trabe embargo sobre su fundo; 8) el pago de costas y costos; asimismo, sustenta su demanda, entre otras normas, en los artículos mil ciento cincuenta incisos primero, segundo y tercero, mil ciento cincuentiuno y mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil; Sétimo.- Que, a fojas ciento doce, el demandado recurrente, contesta la demanda y reconviene peticionando la resolución del contrato, también demandado por el actor, así como otras pretensiones accesorias; asimismo, sustenta su demanda en el artículo mil cuatrocientos veintiocho y mil trescientos diecinueve del Código sustantivo; Octavo.- Que, los contratos, de acuerdo a la definición establecida en el artículo mil trescientos cincuentiuno del acotado: el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; Asimismo, de acuerdo con lo previsto por el artículo mil trescientos sesentidós del Código sustantivo: los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes; Noveno.- Que, de acuerdo con la causal descrita, el recurrente estima que las disposiciones jurídicas empleadas por los magistrados son las pertinentes al caso de autos, pero esta en desacuerdo con la interpretación que estos le han dado a las referidas normas; Décimo.- Que, el tema central del recurso de casación, se vincula al instituto jurídico de la resolución contractual y de los efectos que esta produce sobre la relación jurídica patrimonial que crea, regula, modifica o extinguir el contrato; Décimo Primero.- Que, según la doctrina, siguiendo a Messineo: "(...) desde el punto de vista jurídico - contractual (...) la resolución significa la extinción de un vínculo contractual válido como consecuencia de un evento sobrevenido, o de un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originalmente o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto, aquella composición de intereses cuya expresión constituye el contrato, y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo (..)" (Hugo Forno; resolución por Incumplimiento; en: Temas de Derecho Contractual; Editorial Cuzco; Lima - Perú; mil novecientos ochentisiete; página setenticinco - setentiséis); Décimo Segundo.- Que, los magistrados de mérito han interpretado, que la resolución contractual demandada por el actor, amparada en el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, no es incompatible con los artículos mil ciento cincuenta y mil ciento cincuentiuno del acotado; Décimo Tercero.- Que, de acuerdo al artículo mil ciento cincuenta del Código sustantivo, el incumplimiento contractual del deudor, en este caso, el demandado, faculta al acreedor, entre otras medidas, a dejar sin efecto la obligación, la cual debe entenderse, que es por un hecho imputable al deudor; siendo ello así, la dejación sin efecto de la obligación, que es constituida por el contrato, implica una resolución del mismo, esto es, la resolución de la relación jurídica patrimonial; Décimo Cuarto.- Que, por otro lado, de acuerdo con el artículo mil ciento cincuentiuno del Código material, se permite al acreedor, adoptar determinadas medidas, contra el accionar del deudor, lo cual es incompatible con la norma antes referida, toda vez que ambas responden a suspuestos jurídicos distintos; Décimo Quinto.- Que, el propio ponente del Libro de Obligaciones del Código Civil vigente indica que: "(...) el incumplimiento de la obligación de hacer, su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, a Queridos mamá y papá: se refieren los artículos mil ciento cincuenta y mil ciento cincuentiuno citados, se ubican en el supuesto de que exista dolo o culpa del deudor (...) el artículo mil ciento cincuenta del acotado proporciona al acreedor, ante el incumplimiento de la obligación de hacer, la posibilidad de optar, alternativamente, por una de cualquiera de las tres medidas allí previstas (...) el artículo mil ciento cincuentiuno del citado Código, por su parte, prevé los casos de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer (...)" (Las Obligaciones; Felipe Osterling Parodi; Volumen sexto de la Biblioteca para Leer el Código Civil; Pontificia Universidad Católica del Perú; tercera edición; Lima - Perú; diciembre del dos mil uno; página sesenta y sesentiuno); Décimo Sexto.- Que, en consecuencia, tos magistrados de mérito han interpretado erróneamente las normas denuncias, toda vez que la interpretación que debe haberse dado es que las mismas responden a supuestos distintos puesto que mientras el artículo mil ciento cincuenta del Código sustantivo se configura ante el incumplimiento total de la obligación; el artículo mil ciento cincuentiuno del Código material se configura ante el incumplimiento parcial de la obligación; Décimo Sétimo.- Que, al haberse amparo el extremo a) del recurso de casación, carece de objeto emitir pronunciamiento, respecto al punto b); Décimo Octavo.- Que, asimismo, atendiendo a que la configuración de la causal casatoria denunciada incide en el fondo de la controversia, habiéndose presentando el vicio, conforme lo ha señalado el propio recurrente, desde que se ha expedido la sentencia de primera instancia, es preciso, a fin de evitar nulidades posteriores, y en salvaguarda del derecho de todos los sujetos procesales a un debido proceso, se reenvía el expediente a fin de que el juez de la causa emita nuevo fallo, con arreglo a ley; por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas dos mil cuatrocientos veinte; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas dos mil cuatrocientos seis su fecha diez de junio del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas dos mil doscientos sesentiséis del trece de agosto del dos mil uno; MANDARON que el Juez de origen expida nuevo fallo con arreglo a ley y a lo contenido en esta resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Dietter Kitetski Heiming con Ricardo Gutiérrez Ballón y otra; sobre Resolución de Contrato y otros; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA