Tratándose de un contrato con prestaciones recíprocas en el que se haya pactado obligaciones cuyo cumplimiento deba darse de manera sucesiva, es decir en momentos distintos, pero que como consecuencia del transcurso del tiempo sin que una de las partes haya cumplido oportunamente con su prestación, aquellas puedan cumplirse coetáneamente, será procedente la excepción de incumplimiento ejercida por la parte interesada, toda vez que las prestaciones se han tornado exigibles simultáneamente, en concordancia con el artículo 1426º del Código civil.
Cas. Nº 2343-99-Callao
Lima, 1º de agosto del 2000.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa en audiencia pública en la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por De Col Ingenieros S.A., contra la sentencia de vista de fojas 1477, su fecha 23 de junio de 1999, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revoca en parte la apelada de fojas 1145 de fecha 22 de noviembre de 1995, declarando infundada la tacha, fundada en parte la demanda y fundada en parte los puntos a), b) del primer extremo de la reconvención e infundada el punto c) del primer extremo de la misma; y confirma en las partes que declara infundada el segundo extremo de la reconvención y sin objeto pronunciarse sobre el tercer extremo de la misma; en consecuencia, ordenaron que la demandante pague a la demandada los siguientes conceptos: el costo de los trabajos adicionales que se indican de fojas 766 ascendente a U.S.$ 12.205,00 más el Impuesto General a las Ventas correspondiente; el Impuesto General a las Ventas referente a los servicios materia de los contratos de obra sub litis ascendente a U.S.$ 63.900,00; U.S.$ 10.500,00 pertenecientes a la factura Nº 00-1-0000-37; que la demandada devuelva la panga de la nave del contrato sub litis a la demandante y que pague a esta por una indemnización de daños y perjuicios la cantidad de U.S.$ 50.000,00.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que mediante resolución Suprema de fecha 18 de noviembre de 1999, se ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de interpretación errónea del artículo 1426 del Código civil sustentándolo en que la Sala ha interpretado erróneamente la norma denunciada al señalar que dicho dispositivo legal solo puede ejercitarse en prestaciones recíprocas que se cumplen simultáneamente más no cuando se trate de prestaciones sucesivas.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo 1426 del Código civil señala literalmente que "en los contratos con prestaciones recíprocas en que estas deben cumplirse, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento".
Segundo.- Que, la norma descrita positiviza la "excepción de incumplimiento contractual" o también denominada "excepción de contrato no cumplido" o "exceptio non adimpleti contractus, la misma que puede ser utilizada en los contratos bilaterales con prestaciones recíprocas como un medio de defensa que tienen las partes para compeler a la otra a que cumplan con su obligación o para eximirse de cumplir la prestación que le corresponde.
Tercero.- Que Ricardo Luque Gamero, señala que la excepción de incumplimiento "es la facultad que tiene una de las partes de rehusar momentáneamente la ejecución de su prestación en tanto su contraprestación "no lo sea cumplida o por lo menos se ofrezca su ejecución" (Tema de Derecho Contractual, Manuel de la Puente y Jorge Muñiz Directores, Editorial Cultural Cuzco, 1987 página 11 a 12).
Cuarto.- Que, en síntesis, es materia del Recurso de Casación determinar si la Sala ha interpretado erróneamente la norma denunciada al señalar que la "excepción del incumplimiento" solo puede ejecutarse en prestaciones recíprocas que se cumplan simultáneamente, más no cuando se trate de prestaciones sucesivas.
Quinto.- Que, la Sala para llegar a la conclusión descrita en el considerando anterior ha hecho uso de valoraciones probatorias que han determinado se arriben a una conclusión fáctica que no puede ser desvirtuado en sede casatoria al señalar que originalmente, las partes acordaron celebrar un contrato de obra con prestaciones sucesivas pero que, ante el incumplimiento de ambas partes y la exigibilidad de dichas prestaciones, éstas devinieron en prestaciones simultáneas, toda vez que ambas partes debían cumplir coetáneamente sus respectivas y correspondientes pretensiones.
Sexto.- Que, el cuestionamiento a este hecho fáctico devendría en el reexamen de los elementos probatorios los cuales son ajenos al debate casatorio.
Sétimo.- Que, según el doctor Manuel de la Puente y la Valle "la prestación (...) es comportamiento o conducta que, en interés del acreedor, debe observar del deudor, que puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer" (Biblioteca para leer el Código civil Volumen 1, Universidad Católica, 1988, página 182); a su vez las prestaciones son simultáneas cuando su ejecución se efectúa coetáneamente, esto es, que tanto deudor como acreedor cumple al mismo tiempo con sus correspondientes obligaciones; Por el contrario, se entenderá que se esta ante prestaciones sucesivas cuando exista continuidad en el cumplimiento de las prestaciones bilaterales, esto es, que las prestaciones deban practicarse en momentos distintos.
Octavo.- Que, aplicando la teoría de la interpretación literal de la Ley (Roberto J. Vernengo: "La interpretación literal de la Ley", Segunda edición amplia, Editorial Abeledo- Perrod, Buenos Aires Argentina, 1994), y efectuando un análisis interpretativo literal de la norma se desprende, con claridad, que la excepción de incumplimiento sólo es susceptible de ser empleada cuando las prestaciones han de cumplirse simultáneamente.
Noveno.- Que, en el caso de autos, ha sucedido que ha transcurrido el tiempo sin que las partes hayan ejecutado sus respectivas prestaciones y entonces, estas sean exigibles, lo que llevaría a la demandante legítimamente pueda negarse a ejecutar su prestación, oponiendo para ello "la excepción de contrato no cumplido", por lo que el demandado debería haber cumplido simultáneamente su prestación o, por lo menos, ofrecer el cumplimiento de ella, tal y como lo señala el profesor Ricardo Luque Gamero en la obra citada, página 31 a 32.
Décimo.- Que, a su vez, no sería lógico que pueda utilizarse la excepción de cumplimiento contractual si las prestaciones se mantuviesen sucesivas pues la parte que la ejerce no podría defenderse exigiendo que la otra parte, que también les requiera cumplir, deba cumplir ya su prestación.
Undécimo.- Que, en consecuencia, por imperio de Ley, y por consideraciones estrictamente lógicas, la norma denunciada no ha sido interpretada erróneamente por el colegiado en la resolución de vista toda vez que, como se ha señalado, anteriormente, en los contratos con prestaciones bilaterales sucesivas las prestaciones deban practicarse en momentos distintos.
SENTENCIA:
Estando a las consideraciones que preceden y en virtud del artículo 397 del C.P.C.; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por De Col Ingenieros S.A. en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas 1477 su fecha 23 de junio de 1999; en los seguidos por Pesquera San Terenzo S.A., sobre indemnización y otros conceptos; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de 2 Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano bajo responsabilidad.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A; CELIS; ALVA.