La compraventa es un contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento.
CAS. N° 2369-2002 LORETO
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Lima, seis de Enero del dos mil tres.-
VISTOS; con el acompañado y; ATENDIENDO: Primero.- Que el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, para su admisibilidad. Segundo.- La sentencia de primera instancia fue favorable a la entidad recurrente, razón por la cual no le es exigible el requisito de procedencia señalado en el inciso 1° del artículo 388 del Código citado. Tercero.- La impugnante invocando la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, denuncia casatoriamente la inaplicación de una norma de derecho material, sostiene entre otros fundamentos que se debe declarar inaplicable el artículo 1351 del Código Civil, por cuanto la sentencia de vista erróneamente afirma que el recibo de fojas trece proviene de la existencia de un contrato de compraventa celebrada entre las partes, hecho que no es cierto, ya que las partes no se pusieron de acuerdo en el precio del terreno, por consiguiente no hay contrato por lo que debe devolverse la suma puesta a cobro; debiendo aplicarse al presente caso el artículo 1219 inciso 1° del Código Civil, que regula los efectos de las obligaciones y el artículo 1359 del mismo Código, que establece que no hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria. Cuarto.- Analizada la sentencia recurrida en su segundo considerando la Sala Civil valora los hechos y las pruebas y expresa las razones que sustentan para revocar la sentencia apelada, al estar acreditado que el monto reclamado fue un pago a cuenta por la compraventa de dos lotes de terreno, por lo que ha sido correctamente aplicado el artículo 1351 del Código Civil, siendo así, resulta impertinente la aplicación de los artículos 1219 y 1559 del Código citado al caso de autos por la obligatoriedad de los contratos, en virtud del principio `pacta sunt servanda consagrado en el artículo 1361 del Código Civil y considerando además que el contrato de compraventa se ha perfeccionado desde que hay acuerdo sobre el precio y la cosa, aunque no se haya pagado la totalidad del precio ni entregado la cosa, habida cuenta que la compraventa es un contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento (`solus consensus perficiumtur ) o, como decía don Manuel Augusto Olaechea, basta con el idilio de las voluntades" en cuanto al precio y la cosa; consecuentemente, el recurso de casación debe desestimarse.Por las razones anotadas, al no cumplir el recurso los requisitos de fondo previstos en el rubro 2.1 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del mencionado cuerpo legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento noventisiete, interpuesto por Productos Avícola y Veterinarios Sociedad de Responsabilidad Limitada (PROAVET); en los seguidos con Gerardo Goncalves Domínguez sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de
tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.