CAS 2574-2004-LIMA
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Arrendamiento: Exigibilidad de las penalidades
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2004


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CAS. Nº 2574-2004-LIMA (El Peruano, 31/07/2006)

     Obligación de dar suma de dinero. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil cinco.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema De Justicia de la República; vista la causa número dos mil quinientos setenticuatro - dos mil cuatro; en Audiencia Pública de la fecha y producida la Votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la sucesión Laurentina Soto viuda de Carballeira contra la resolución de vista de fojas doscientos catorce, su fecha veintiséis de junio de dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento setentinueve, su fecha catorce de noviembre de dos mil tres, declara Improcedente la demanda; en los seguidos por Sucesión Laurentina Soto viuda de Carballeira con Patricia Iliana Benza Durand y otros sobre obligación de dar suma de dinero; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis, del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) la interpretación errónea de una norma de derecho material, con respecto del artículo mil setecientos del Código Civil [1], pues el Colegiado Superior confunde la pretensión de la demanda de obligación de dar suma de dinero, con una acción de resolución de contrato, alegando que la recurrente en ningún momento ha invocado la resolución del contrato de arrendamiento que obra a fojas cinco, para exigir la devolución del inmueble sino tan solo el pago de una penalidad establecida en la Cláusula sétima, y que la resolución de contrato y el desalojo no han sido materia de litis porque la posesión del inmueble se recuperó antes de interponer la demanda, también refiere que no se ha exigido el pago de la renta pactada en la cláusula segunda del contrato, según la cual, en forma mensual sería pagada la suma de trescientos dólares, lo que ha sido materia de este proceso es el cobro de la penalidad por incumplimiento en la devolución del inmueble que fue establecida en la cláusula sétima, refiere asimismo que la Sala Superior interpreta erróneamente el artículo mil setecientos del Código Civil, pues esta norma establece claramente que “(…) vencido el plazo del contrato no se entiende que hay renovación tácita (…)”; b) la aplicación indebida de una norma de derecho material, con respecto del artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil [2], puesto que no debió aplicarse la norma citada pues no se está discutiendo en el proceso la resolución del contrato de arrendamiento sino el cumplimiento de este mediante el cobro de la penalidad establecida en una de sus cláusulas; c) la inaplicación de una norma de derecho material, respecto de los siguientes artículos: c.I) del artículo mil doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil [3], pues el ad quem ha inaplicado la citada norma que permite al acreedor ejercer las acciones pertinentes a fin de que el deudor cumpla con aquello a que se ha obligado, pues la recurrente y Sebas Group Sociedad Anónima Cerrada, pactaron una penalidad que no contraviene de ningún modo una norma de orden público. También pactaron que la duración del contrato era por un año forzoso que venció el veintiocho de febrero de dos mil uno, conviniéndose que a partir del primero de marzo de dos mil uno, tos arrendatarios pagarían una penalidad de cincuenta dólares diarios por cada día de ocupación indebida y diez dólares como cuota ordinaria de mantenimiento; c.II) del artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil [4], pues el quinto considerando de la sentencia de vista que corre a fojas doscientos catorce, se aparta indebidamente de la teoría de la declaración imperante en nuestra doctrina y jurisprudencia, y reconocida por el artículo mil trescientos sesentiuno del Código sustantivo: infringe además el principio elemental del derecho “pacta sunt servanda”y por último deja en desamparo al acreedor frente al doloso incumplimiento del contrato respecto al pago de la penalidad. Que, en el presente caso no procede el aviso notarial pues el plazo del contrato de arrendamiento ofrecido por la actora vence ipso jure por el solo transcurso del tiempo; c.III) del artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil [5], siendo que el citado artículo consagra la potestad del acreedor de optar por exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento exigiendo que se cumpla la penalidad convenida en la Cláusula Sétima; y c.IV) del artículo mil setecientos cuatro del Código Civil [6], desde que la norma referida permite a la arrendadora a cobrar la penalidad convenida al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento. No se exige el envió pues de una carta notarial comunicando la resolución del contrato, basta que se produzca el vencimiento del plazo; Y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso submateria la sucesión Laurentina Soto viuda de Carballeira interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra Jorge A. León Prado Dulanto y Patricia Iliana Benza Durand, para efectos que cumpla con abonar solidariamente la suma de ocho mil doscientos veinte dólares americanos, por concepto del pago de la penalidad convenida en la Cláusula sétima del contrato de arrendamiento de fecha veintinueve de febrero de dos mil, celebrado .entre la referida sucesión y la empresa Sebas Group Sociedad Anónima Cerrada, actuando como garantes el señor Jorge Alfredo León Prado Dulanto y la señora Patricia Iliana Benza Durand, quienes se obligaron frente a la arrendadora por todas y cada una de las obligaciones asumidas por el arrendatario en el referido contrato; Segundo.- Que, en la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, la Sala de mérito ha revocado la sentencia apelada que declaró fundada la demanda interpuesta, y reformándola la ha declarado improcedente, considerando que el contrato se entiende por resuelto con la comunicación notarial cursada por el arrendatario al arrendador, aplicando para ello los artículos mil setecientos del Código Civil, referente a la continuación del arrendamiento de duración determinada y el artículo mil cuatrocientos treinta del mismo Código, respecto de la cláusula resolutoria en la que el contrato se entiende resuelto con la comunicación notarial dirigida al deudor, sosteniendo que de autos se advierte que la parte actora comunicó con fecha veintisiete de julio de dos mil uno, por conducto notarial su deseo que se proceda a la devolución del bien conforme es de apreciarse de fojas once a doce, por lo que mal puede exigir el pago de la penalidad pactada por un periodo anterior a la fecha en que se hizo entrega efectiva de la referida misiva; Tercero.- Que, el artículo mil trescientos cuarentidós del Código Civil [7], regula la cláusula penal moratoria, en virtud del cual cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un acto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación; Cuarto.- Que, tratándose de un contrato de arrendamiento el artículo mil setecientos cuatro del Código Civil regula los efectos al vencimiento de dicho contrato, estableciendo que vencido el plazo del contrato o cursado el aviso dé conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del periodo precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento: Quinto.- Que, la referida norma legal prevé que al vencimiento del contrato si es que no se devuelve el inmueble se devenga el pago de la penalidad, no estableciendo ni exigiendo que se requiera previamente la remisión de una carta notarial, tal es así que la misma norma establece que el cobro de la penalidad no importará la continuación del contrato de arrendamiento: Sexto.- Que en ese sentido, dicha norma legal resulta aplicable al presente caso de autos, toda vez que las partes pactaron el pago de la penalidad en caso que no se devolviera el inmueble a su vencimiento, tanto es así que expresamente en la cláusula sétima del contrato señalaron que el pago de la penalidad se iba a devengar a partir del primero de marzo de dos mil uno con posterioridad al vencimiento del plazo del contrato acaecido con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno; razón por la que en este sentido también se ha inaplicado el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, en cuanto establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, y se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla; Sétimo.- Que, si bien el artículo mil setecientos del Código Civil, establece que vencido el plazo del contrato si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones; sin embargo, se debe entender que dicha norma está referida solamente para efectos de la continuación de la posesión del inmueble hasta que se solicite su devolución, pero ello no enerva el derecho a exigir el cobro de la penalidad en virtud a la norma pertinente establecida en el artículo mil setecientos cuatro del Código Civil a que se ha hecho referencia anteriormente; siendo así, se ha incurrido en interpretación errónea del artículo mil setecientos del Código Civil, tanto más cuando la referida norma no guarda relación con la resolución de contrato a que ha hecho referencia indebidamente la Sala de mérito sino más bien a la continuación del contrato de arrendamiento [8]; Octavo.- Que, en ese sentido también se ha incurrido en aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil, toda vez que la Sala de mérito ha invocado la referida norma que está prevista sobre todo para un supuesto de resolución de contrato cuya causal ha sido pactada por las partes, mas no para el caso del cobro de una penalidad en la que se aplica la norma pertinente contenida en el artículo mil setecientos cuatro del Código Civil; Noveno.- Que, teniendo en el presente caso la actora el derecho a cobrar el monto de la penalidad, se ha incurrido en inaplicación del artículo mil doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil en cuanto establece que el acreedor está autorizado a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado; siendo que en el presente debe considerarse como cuestión fáctica la establecida en el proceso por el juez de la causa, en el sentido que a la fecha de la redacción de la misiva de fecha quince de julio de dos mil uno aún el arrendatario se encontraba en posesión del bien, con lo que la parte actora tenía el derecho al cobro de la penalidad desde el día siguiente al vencimiento del contrato de arrendamiento hasta la fecha en que se redactó la referida misiva según la pretensión que se demanda; Décimo.- Que, no resulta amparable el recurso de casación por la causal de inaplicación del artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, toda vez que la citada norma que prevé el derecho que tiene el acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato frente al incumplimiento del deudor, está referida sobre todo para el caso de incumplimiento de la obligación principal del contrato, mas no para el caso de una obligación accesoria sobre el pago de una penalidad que se regula con carácter especial por las normas sobre cláusula penal y para el caso específico del contrato de arrendamiento por lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuatro del Código Civil; Undécimo.- Que, siendo esto así, es evidente que corresponde analizar los hechos alegados por la sucesión impugnante valorando los medios probatorios aportados al proceso, y si bien la disposición contenida en las causales denunciadas, importa con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, un pronunciamiento sin reenvío; al encontrarse impedido este Supremo Tribunal de valorar medios probatorios y siendo necesario su verificación para el esclarecimiento de la pretensión, debe disponerse el reenvío de los actuados a fin de que la Sala Superior analice lo mencionado en los considerandos precedentes y emita nuevo pronunciamiento por versar la discusión sometida a conocimiento sobre cuestiones de hecho y/o de derecho; Por tales razones, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la sucesión Laurentina Soto viuda de Carballeira, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas doscientos catorce, su fecha veintiséis de junio de dos mil cuatro, y DISPUSIERON el reenvío de los actuados a fin de que el Superior Colegiado ateniendo en lo expuesto precedentemente, con mejor estudio de autos expida nueva resolución con arreglo a derecho; ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por Sucesión Laurentina Soto viuda de Carballeira con Patricia Iliana Benza Durand y otros sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron

     SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; TICONA POSTIGO; SANTOS PENA; PALOMINO GARCÍA; ORTIZ PORTILLA


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