En un contrato de compraventa sobre un bien inmueble en el que se haya pactado la reserva de la transferencia de la propiedad del mismo hasta el momento de la cancelación del monto total del precio, y habiéndose entregado dicho bien al comprador a la celebración del contrato, el riesgo de la pérdida del bien será asumido por el comprador, aunque la misma haya acontecido por causa no imputable a ninguna de las partes, toda vez que desde el momento en que se produce la entrega, el riesgo de la pérdida del bien pasa al comprador, aunque el vendedor conserve aún la propiedad del mismo en virtud de la reserva pactada.
Cas. Nº 280-00-Ucayali
Lima, 12 de mayo del 2000
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa Nº 280-00, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Comercial Ucayali S.A. recurre en casación de la sentencia de vista de fojas 140, del 13 de diciembre de 1999, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revoca la apelada de fojas 86, fechada el 31 de agosto del año próximo pasado, que declaró infundada la demanda de inexigibilidad de pago; y reformándola la declara fundada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema de fecha, 10 de febrero del año en curso, se ha declarado procedente el recurso por la causal de inaplicación del artículo 62 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la libertad de la cotratación y la garantía de los pactos estipulados en los contratos; de los artículos 1351, 1353, 1354, 1356 y 1361 del Código Civil, referente a los contratos.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el contrato es el acuerdo de dos o más personas cuya finalidad es crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, siendo que tal acuerdo se exterioriza mediante la correspondiente declaración de voluntad de los contratantes.
Segundo.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente, se puede concluir que el consentimiento de ambas partes es lo que perfecciona al contrato mismo.
Tercero.- Que, la autonomía privada posee un doble contenido, la Libertad de contratar o Facultad de decidir con quién, cómo y cuándo contratar, y la Libertad Contractual o configuración interna, que es lo que nos ocupa, y consiste en la libertad que tienen las partes contratantes, para determinar entre sí el contenido del contrato que han acordado celebrar, tal como lo recoge el artículo 1354 del Código Civil, que se refiere al hecho de determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo y el artículo 2º inciso 14 de la Constitución que señala que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
Cuarto.- Que, las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias a la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas, es decir que prima la autonomía privada de las partes contratantes, quienes estipulan las cláusulas de acuerdo a sus intereses y que las normas del Código Civil, excepto las imperativas, sólo tienen carácter supletorio de la voluntad de las partes, de acuerdo al artículo 1356 del mismo Cuerpo Legal.
Quinto.- Que, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quién niegue esa coincidencia debe probarla, según dispone el artículo 1361 del Código Sustantivo.
Sexto.- Que, en el contrato en mención se realizó un pacto de reserva de dominio, que refiere a que la propiedad del bien materia del contrato sigue perteneciendo al vendedor hasta que el comprador cancele el íntegro de la obligación y se estipuló en el último párrafo de su cláusula cuarta que el comprador pagaría el integro del precio que estuviese adeudando en caso de deterioro, robo, incendio o traslado del lugar del bien sin permiso del vendedor.
Sétimo.- Que, en igual sentido el artículo 1583 del Código Civil, al regular la compraventa con reserva de propiedad, establece que en caso de entrega del bien es el comprador quien desde ese momento asume el riesgo de su pérdida o deterioro.
Octavo.- En el caso de autos, ambas partes han celebrado un contrato de compraventa de común acuerdo, quedándose obligadas al cumplimiento de todas y cada una de las estipulaciones consignadas en el mismo, por lo que el demandante se encuentra obligado a realizar su contraprestación a pesar del hecho ocurrido, tal como fue pactado en el contrato, es decir se encuentra obligado al pago del monto convenido en la compra del bien.
Noveno.- Que, el artículo 1220 de la norma sustantiva señala que se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado el íntegro de la obligación.
Décimo.- Que, en las obligaciones de dar bienes ciertos si la imposibilidad de ejecutar la prestación debida resulta por algún suceso jurídico o por la naturaleza de las cosas; que en el primer supuesto la imposibilidad es consecuencia de una prohibición legal y en el segundo, el bien materia de la relación obligacional ha dejado de existir o se ha perdido para las partes antes de su entrega; sin embargo, en el caso de autos, el bien ya fue entregado, quedando pendiente de cumplimiento la prestación del demandante quién es deudor del monto convenido como pago del bien materia de venta y que si puede ejecutar.
Undécimo.- Que, los artículos 1315 y 1316 del Código Civil no son de aplicación al caso de autos, pues para que se extinga la obligación, la causa no imputable al deudor, que consiste en el caso fortuito o fuerza mayor, debe incidir o afectar directamente la prestación del deudor cual es el pago por la compra del bien, supuesto que no se ha dado pues tal evento ha afectado al objeto mismo del contrato, es decir al bien materia de venta; Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 147; NULA la de vista de fojas 140, su fecha 13 de diciembre de 1999; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la apelada de fojas 86, su fecha 31 de agosto del año próximo pasado, que declara INFUNDADA la demanda, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano; en los seguidos por Natividad Cóndor Taricuarima con Comercial Ucayali S.A., sobre Extinción de la obligación, y los devolvieron.
SS. URRELLO; SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN; ECHEVARRIA; DEZA.