CAS 2944-01-Lima
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Fianza: Interpretación a favor del fiador
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER01


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Cas. N° 2944-01 Lima

Lima, trece de febrero del dos mil dos.

     LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos cuarenticuatro dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado patrocinante del Banco Standard Chartered de fojas doscientos setentiséis contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenticuatro, su fecha veintiuno de junio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima; que CONFIRMAN la sentencia en cuanto declara Fundada la demanda y ordena el pago de treintiocho mil ciento treintiocho dólares americanos con veinte centavos, REVOCA en cuanto se declaraba infundada en el extremo del pago de veinte mil novecientos ocho nuevos soles con setentisiete centavos y diez mil novecientos veintiséis dólares con setenticuatro centavos; la que reformándola la declara FUNDADA, CONFIRMA en cuanto declara Infundada la demanda respecto de los codemandados, con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que concedido el recurso de casación; de fojas doscientos noventiuno por resolución suprema del quince de octubre del dos mil uno, se declaró Procedente por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, inaplicación del artículo ciento sesentiocho, ciento sesentinueve, ciento setenta y mil trescientos sesentiuno del Código Civil. Sosteniendo que los documentos que contiene la fianza debieron ser interpretados adecuadamente en base a una interpretación objetiva, sistemática, finalista y de acuerdo a los principios de obligatoriedad del contrato, que las cláusulas de las fianzas respaldan no sólo los créditos documentarios de importación sino las otras obligaciones que de manera directa o indirecta asuma el fiado; CONSIDERANDO: Primero.- Que, por recurso de fojas ciento dos el Banco Standard Chartered (antes Banco Exterior de los Andes y España) interpone demanda contra New Graf Sociedad Anónima y contra los fiadores solidarios Señor Javier Silva Ruete y esposa Laura Castañón Arias, para el pago de treintiocho mil ciento treintiocho dólares con veinte centavos por concepto de veintiún letras en descuento; veinte mil novecientos ocho y diez mil novecientos veintiséis punto setenticuatro dólares por concepto de treintiséis facturas, obligaciones que están garantizadas con la fianza solidaria de fojas veintidós y veintitrés; Segundo.- Que, New Graf ha sido declarado rebelde mediante auto de fojas ciento sesenticinco; y los codemandados por recurso de fojas ciento cuarentiséis la absuelven, solicitando que se declare infundada la demanda; por cuanto, lo que han afianzado son las obligaciones provenientes de los créditos de importación, mas no letras en descuento no operaciones de factoring, por tanto dichas obligaciones no le alcanzan. Tercero.- Que, la Sala Civil absolviendo el grado confirma la sentencia, invocando como sustento: que, tratándose de documentos pre-impresos, donde se señala con indubitable los conceptos contratados, no apareciendo en el resto ninguna aclaración o añadido que pueda hacer llegar a una conclusión distinta, resulta de aplicación el artículo mil ochocientos setentitrés del Código Civil; ergo no alcanza responsabilidad a los “fiadores solidarios” respecto de esta obligación. Mas sí, a los deudores principales; Cuarto.- Que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de la autonomía de la voluntad, que consiste en la libertad para contratar y libertad de contratación, que no se da dentro de los contratos de adhesión como es el caso de los documentos que obran a fojas veintidós y veintitrés, por cuanto las cláusulas y condiciones del contrato, previamente establecidos por el Banco, se consigna expresamente: “que afianzamos en forma solidaria e irrevocable a los señores New Graf Sociedad Anónima por la suma de que adeudan o puedan adeudar a favor de EXTEBANDES por el concepto de (...)” y señala siete opciones a marcar, afianzando los “fiadores” el concepto de “créditos documentarios de importación”; Quinto.- Que las obligaciones que demanda la accionante se sustentan en letras en descuento, y facturas derivadas de operaciones de factoring, obligaciones que pese a existir en los contratos referidos no han sido asumidos por los fiadores al no haber marcado el rubro correspondiente; al respecto el artículo mil ochocientos setentitrés del Código Civil ilustra sobre los límites de la fianza, sólo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido; Sexto.- Que, a mayor abundamiento el artículo mil trescientos cincuentitrés del Código Civil señala que todos los contratos de derecho privado incluso los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contractuales, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato, de lo que se evidencia que las normas denunciadas por el impugnante artículo ciento sesentiocho, ciento sesentinueve, ciento setenta y mil trescientos sesentiuno del Código Civil referidas a la interpretación de los actos jurídicos y obligatoriedad de los contratos no son aplicables al caso sub materia, porque el libro sétimo, título décimo del Código Civil regula expresamente los alcances del contrato de fianza, que se sustenta en el principio de literalidad, lo que se reconoce como el derecho incorporado al título, “todo lo que el título vale y representa está indicado en él, nadie puede reclamar mayores derechos que aquellos indicados en su tenor literal. Además es pertinente la invocación del artículo mil cuatrocientos uno del Código Civil que señala cuando los formularios son redactados por una de las partes se interpretan en caso de duda, a favor de la otra, en el caso submateria a favor del fiador”. Por las consideraciones expuestas, en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado del Banco Standard Chartered, mediante escrito de fojas doscientos setentiséis, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos sesenticuatro, su fecha veintiuno de junio del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Standard Chartered contra doña Laura Castañón Arias y otro, sobre obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.


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