Si bien el arrendador inicio un proceso de dar suma de dinero que abarca meses de renta posteriores a la carta de conclusión de contrato, ello no importa la continuación del contrato de arrendamiento, por expresa disposición del articuló 1704 del Código Civil, que faculta al arrendador, a exigir al arrendatario, una vez vencido el contrato de arrendamiento, la devolución del inmueble y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva; empero, el cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento.
CAS. Nº 3090-2005 LIMA (El Peruano, 04-12-06)
Lima, diecisiete de agosto del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Con los acompañados; vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Fidel Vera Llaury y Luisa Lubduvina Canales de Vera contra la resolución de vista de fojas doscientos noventa, su fecha veinticinco de abril del dos mil cinco, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintisiete de octubre del dos mil tres, declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que los demandados cumplan con desocupar el inmueble objeto de litigio y restituir la posesión del mismo a su propietario; en los seguidos por Fondo Consolidado de Reservas Previsionales -FCR contra Fidel Vera Llaury y otra, sobre reivindicación.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala, por resolución de fecha nueve de enero del presente año, obrante a fojas veintiuno del presente cuadernillo, ha declarado procedente el presente recurso por las causales relativas a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la interpretación errónea de una norma de derecho material, previstas por los incisos tres y uno del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Por consiguiente:
CONSIDERANDO:
Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso casatorio por las causales tres y uno del numeral trescientos ochentiséis de nuestro ordenamiento procesal civil, por lo que de primera intención debe examinarse la causal relativa a la infracción de normas procesales, puesto que atendiendo a sus efectos sería innecesario pronunciarse sobre la causal que tiene que ver con las normas. sustantivas;
Segundo.- Los impugnantes, bajo el cargo in procedendo, sostienen que al expedirse la sentencia de vista se ha transgredido las normas procesales que son de orden público, como el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, que trata sobre la valoración de la prueba, toda vez que las instancias inferiores no han valorado los medios probatorios de los emplazados consistentes en las boletas de venta expedidas por la demandante desde el mes de julio del dos mil hasta diciembre del dos mil uno, por concepto de alquiler del inmueble sub judice, pese a que en ellos se establece la existencia de una relación contractual de arrendador-arrendatario;
Tercero.- En tal sentido, si bien el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión";
Cuarto: Por tal razón, de acuerdo a la parte in fine de la norma glosada se desprende que el juzgador no está en la obligación de señalar la valoración de cada uno de los medios probatorios presentados por las partes sino sólo la de aquellos que son esenciales y determinantes en su decisión; que, en el caso de autos, examinadas las sentencias de mérito se llega a la conclusión de que los jueces han cumplido con lo dispuesto por el numeral en comentario. Por tanto, esta denuncia debe ser rechazada;
Quinto: Por otro lado, los impugnantes, bajo el cargo in iudicando, sostienen que la Sala de mérito ha interpretado erróneamente los siguientes numerales: a) el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, toda vez que la Sala Superior con un criterio limitado y ambiguo interpreta que la acción reivindicatoria debe ser interpuesta por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario; que, por tanto, los demandados al no ser propietarios tenemos que desocupar el inmueble sub judice, interpretación carente de sentido lógico jurídico, agregando a ello que la interpretación correcta es la que otorga la doctrina y las reiteradas ejecutorias supremas, que refieren que la acción reivindicatoria tiene como requisitos esenciales que el actor acredite la propiedad del bien y que quien los posee lo hace sin título alguno o indebidamente, por lo que necesariamente no sólo tiene que ser el propietario como erróneamente ha interpretado la Sala Superior sino un tercero carente de título alguno; y, b) el artículo mil setecientos cuatro del Código Civil, pues la Sala Superior erradamente concluye que el hecho de que la parte actora haya iniciado un proceso de dar suma de dinero por rentas impagas, respecto del inmueble objeto de litis no importa la continuación del contrato de arrendamiento, precisando los recurrentes que la interpretación correcta de dicho numeral es que la demandante al haber seguido extendiendo recibos de alquiler después de la conclusión del contrato de arrendamiento implica el surgimiento de una nueva relación contractual consensual entre las partes, legitimando la posesión de los arrendatarios sobre dicho predio, pues el arrendador lo que debió exigir es la devolución y a cobrar una prestación igual a la renta dejada de percibir pero como frutos dejados de percibir y no extender los recibos de arrendamiento y menos iniciar una demanda de dar suma de dinero;
Sexto.- El artículo mil setecientos cuatro del Código Civil prevé que "Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento"; a su vez, el artículo novecientos veintitrés del mismo cuerpo legal prescribe que "La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley";
Sétimo.- Para efectos de determinar si las normas glosadas han sido erróneamente interpretadas o no al dirimirse la presente controversia, es menester efectuar las siguientes precisiones: 1) La entidad actora al postular la presente demanda señala ser la propietaria del inmueble sito en avenida Arenales número trescientos setentiuno, departamento seiscientos tres, Lima, alegando que el mismo lo adquirió en virtud de la transferencia por parte del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de cincuentiún inmuebles, mediante acta de transferencia de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventinueve, tal como se constata del documento de fojas diez; 2) Por escritos de fojas ochentiuno y ciento cincuenta, los demandados contestan la demanda alegando -entre otros argumentos- que con la carta notarial de fecha veinte de setiembre del dos mil, que obra a fojas cuarenta, se les reconoce la calidad de arrendatarios del inmueble objeto de litigio; además, que la parte demandante les ha iniciado un proceso de pago de dar suma de dinero por rentas impagas donde han presentado recibos de alquiler desde el mes de mayo de mil novecientos noventicinco hasta diciembre del dos mil uno y, posteriormente, en una ampliación presentan recibos hasta agosto del dos mil dos, lo que hace presumir la existencia de una relación contractual entre las partes, tal como consta de los documentos de fojas ciento treintiuno a ciento cuarentisiete;
Octavo.- Examinada la sentencia de vista se constata la afirmación de la Sala Superior, en el sentido de que si bien la parte actora ha iniciado un proceso de dar suma de dinero por rentas impagas correspondiente al periodo comprendido entre mayo de mil novecientos noventicinco y diciembre del dos mil uno, es decir, comprende rentas de meses posteriores a la carta de conclusión de contrato, no es menos cierto que ello no importa la continuación del contrato de arrendamiento, por expresa disposición del articuló mil setecientos cuatro del Código Civil, cual faculta al arrendador, a exigir al arrendatario, una vez vencido el contrato de arrendamiento, la devolución del inmueble y a cobrar la penalidad convenida o, en su defecto, una prestación igual a la renta del período precedente, hasta su devolución efectiva; empero, el cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento;
Noveno.- Por lo expuesto, se concluye de que al` dirimirse la presente controversia, la referida Sala Superior ha tenido en cuenta de que la parte demandante puso fin, extrajudicialmente, al contrato de arrendamiento de duración indeterminada celebrado con la parte demandada, en virtud de la carta notarial de fecha veinte de setiembre del dos mil de fojas cuarenta, colocando a los impugnantes en la situación de ocupantes precarios; por consiguiente, la actora solicitó la devolución del inmueble en litigio en virtud de las atribuciones qué le confiere los artículos novecientos veintitrés y mil setecientos cuatro del Código Civil y, tal como consta de lo actuado, también exigió el pago de prestaciones iguales a la renta de dicho predio; siendo que el cobro de cualquiera de ellas no importa la continuación del arrendamiento;
Décimo.- Por tales razones, se llega a la conclusión de que las normas glosadas han sido correctamente interpretadas, toda vez que el Colegiado Superior le ha otorgado su sentido correcto; por lo que esta denuncia también debe ser desestimada. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, de conformidad con el dictamen de la Señora Fiscal Supremo en lo Civil, y en aplicación del artículo, trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fidel Vera, Llaury y Luisa Lubduvina Canales Vera; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos noventa, su fecha veinticinco de abril del dos mil cinco, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintisiete de octubre del dos mil tres, declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que los demandados cumplan con desocupar el inmueble objeto de litigio y restituir la posesión del mismo a su propietario, con lo demás que contiene; CONDENARON a los recurrentes, al amparo de los prescrito por los artículos trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del Código Adjetivo, al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal, así de. las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Fondo Consolidado de Reservas Previsionales -FCR- contra Fidel Vera' Llaury y otra, sobre reivindicación; y los devolvieron.
SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNÁNDEZ PÉREZ.