CAS 3676-02-Lima
CAS_3676-02-Lima -->
Contrato en favor de tercero: Conformidad del tercero para exigir su derecho
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER02


Origen del documento: folio

Cas. N° 3676-02-Lima (El Peruano, 01/12/2003)

Obligación de Dar Suma de Dinero

Lima, nueve de mayo del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa Número tres mil seiscientos setentiséis - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treintiuno por la empresa Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno del veintisiete de agosto del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas doscientos sesentiséis, su fecha quince de noviembre del dos mil uno, declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, esta Sala Suprema por resolución del siete de enero del presente año, estimó procedente el recurso por la causal del inciso primero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material, por cuanto la Corte interpretó erróneamente el art. mil cuatrocientos cincuentiocho del Código Civil ya que este ha sido aplicado de manera sesgada, expresándose que el derecho del demandante respecto al cobro de la póliza de fojas uno, nacido del contrato de seguro celebrado entre la demandada y Banco Sur, surgía directa e inmediatamente de la celebración del contrato y no se tiene en cuenta que en el mismo párrafo del citado art. se establece que para que el tercero exija su derecho, debe previamente hacer conocer al estipulante (Banco del Sur) y al promitente (demandada) su voluntad de hacer uso de éste, lo cual no se produjo y por ello, el citado banco se encontraba en la facultad de revocar o modificar el contrato; y

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el art. mil cuatrocientos cincuentiocho del Código Civil establece que el derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato. Empero será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de ese derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente; y que la declaración del beneficiario puede ser previa al contrato;

Segundo.- Que, a fin de efectuar una correcta interpretación del mencionado art. es necesario concordarlo con el art. mil cuatrocientos sesenticuatro del mismo Código que dispone que el estipulante puede revocar o modificar el derecho del tercero en tanto no se hayan producido los casos de aceptación previstos en los arts mil cuatrocientos cincuentiocho y mil cuatrocientos cincuentinueve del citado texto legal;

Tercero.- Que, en tal sentido, en los contratos en favor de tercero se tiene que éste último debe definitivamente manifestar su voluntad de aceptar ser beneficiario de las prestaciones a cuyo favor ha contratado el estipulante, a efectos de que su derecho sea exigible y no se encuentre en la esfera potestativa del estipulante de revocarlo o modificarlo; siendo adecuado sostener que dicha declaración puede incluso ser previa al contrato y que la misma debe ser comunicada necesariamente tanto al estipulante como al promitente;

Cuarto.- Que, en el presente caso el Colegiado Superior, interpretando con arreglo a derecho el art. mil cuatrocientos cincuentiocho cuestionado, ha considerado que el contrato de seguros consiste en un contrato a favor de un tercero cuyo derecho surge inmediatamente de su celebración, no teniendo el estipulante facultad para revocar o modificar el derecho del tercero después de que dicho beneficiario haya aceptado el aseguramiento; desprendiéndose de la recurrida que es hecho cierto para el Ad-quem que el actor ha aceptado el aseguramiento y que pese a ello la compañía aseguradora no ha acreditado la satisfacción de la póliza en los términos contratados; siendo pertinente sostener que los hechos que establecen los órganos de instancia no pueden ser alterados en sede casatoria, por cuanto los fines del recurso de casación no involucran la revisión probatoria conforme al art. trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil;

Quinto.- Que, en el presente caso la aseguradora recurrente manifiesta que no existe comunicación dirigida por el tercero o demandante hacia su parte en donde ponga de manifiesto su voluntad de aceptar el contrato de seguro lo que significa, a entender de la impugnante, que al no existir dicha aceptación Bancosur bien pudo resolver el contrato de seguros en forma unilateral, tal como ocurrió en autos;

Sexto.- Que, al respecto debe señalarse que en virtud del art. ciento cuarentiuno del Código Civil la manifestación de voluntad en un determinado acto jurídico no solo puede ser expresa, es decir cuando se realiza en forma oral o escrita a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, sino también puede ser tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia; presupuesto último que - según se advierte de las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida - resulta aplicable al proceder del actor en cuanto a su manifestación de voluntad de ser beneficiario del derecho emergido del contrato de seguros sub exámine comunicada tanto a Bancosur en su calidad de estipulante como al Pacífico Peruano Suiza - Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima en su condición de promitente;

Sétimo.- Que, en tal sentido, no se ha configurado la causal de interpretación errónea acusada pues los argumentos de la compañía aseguradora realmente no están dirigidos a cuestionar el sentido o la interpretación que se dio respecto del art. mil cuatrocientos cincuentiocho sub exámine, sino a pretender la modificación de los hechos que se estableció respecto de dicho dispositivo, lo que como ya se señaló resulta ajeno a la labor de casación, por tales consideraciones y en aplicación del art. trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treintiuno contra la resolución de vista de fojas trescientos veintiuno, su fecha veintisiete de agosto del dos mi dos; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por José Luis Gonzales Arévalo, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-

S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; QUINTANILLA QUISPE. C-39978


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe