CAS 3700-2002-SANTA
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Contrato: Resolución
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2002


Origen del documento: folio

CASACIÓN 3700-2002 SANTA

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Lima, nueve de mayo del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número tres mil setecientos - dos mil dos; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos cincuentisiete por el Banco de Crédito del Perú, contra la resolución de vista de fojas trescientos cincuentitrés emitida por la Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa el diez de octubre del dos mil dos, que Confirmando la resolución apelada de fecha primero de julio de ese mismo año declara Fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el curso de caísación a fojas trescientos cincuentisiete, fue declarado procedente por resolución de ésta Sala Suprema del seis de enero del dos mil tres por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada la primera causal en que  ha sido aplicado indebidamente el artículo mil cuatrocientos veintiocho el Código Civil, toda vez que está demostrado que el contrato sub materia ya está resuelto extrajudicialmente por el Banco en aplicación efectiva de la quinta cláusula del mismo y de lo previsto en el artículo mil trescientos setententiuno del Código Civil así como en la primera parte del segundo párrafo del artículo mil trescientos setentidós de ese mismo cuerpo legal, y de acuerdo a ello, resulta siendo una situación fáctica que no es la correspondiente al presente caso, en el que el contrato ha dejado de existir, siendo lo correcto que el Juez debió sustraerse de la materia por imposibilidad fáctica y jurídica; y la segunda causal sustentada en que atendiendo a que el contrato sub materia ya está resuelto extrajudicialmente por el Banco y el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil ha sido aplicado indebidamente, se ha perdido la perspectiva de aplicar normas materiales que son las que se ajustan a la realidad fáctica existente, por lo que ha debido aplicarse el artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil referido a la condición resolutoria expresa, esto es, que antes que la demandante pretenda resolver el contrato, el recurrente ya lo había resuelto extrajudicialmente por lo que inició un Proceso de Ejecución de Garantías; y, el artículo mil trescientos setentidós del Código Civil que indica que la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente, lo que ocurrió con el recurrente al acogerse a la quinta cláusula del contrato; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en caso de autos la empresa accionante interpuso demanda de Resolución del Contrato de Préstamo Dinerario de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve obrante a fojas ochentitrés-ochentiocho, celebrado con el Banco de Crédito del Perú— Sucursal de Chimbote, por existir causal sobreviniente constituida por el incumplimiento del Banco de la cláusula dos, numeral dos punto uno del mencionado contrato; Segundo.- Que, segun el referido numeral dos punto uno, el desembolso del préstamo a favor del actor, siguiendo sus instrucciones, se haría efectivo (entre otras 2 modalidades) mediante abonos en la cuenta que este señale y mantenga en el Banco demandado; Tercero.- Que al respecto, la sentencia materia de casación determina que el Banco demandado cumplió con el pacto contenido en el referido numeral de la Cláusula dos y consecuentemente concluye que dicho incumplimiento configura la causal sobreviniente al contrato sub-judice que hace amparable la demanda; Cuarto: en un contrato como el de autos, el incumplimiento de la prestación de una parte faculta a la otra parte a solicitar la resolución de contrato, como lo prevé el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil; por consiguiente, esta norma ha sido debidamente aplicada en la sentencia sub-judice; Quinto.- Que, de otro lado, el recurrente señala que era suficiente para él acogerse a la quinta cláusula del Contrato en litigio para resolver el mismo; Sexto.- Que, en la quinta cláusula, el demandante convino que el incumplimiento del pago de una cualesquiera de las cuotas o del monto total del préstamo en la fecha respectiva de su vencimiento, conllevará la facultad del Banco de dar por resuelto el contrato, no siendo necesario cursar preaviso para que opere la resolución automática de este; Sétimo.- Que, de la lectura completa de los dos párrafos de la norma contenida en el artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil, se aprecia que la resolución de pleno derecho de un contrato se materializa con la comunicación de la parte interesada dirigida a la otra, indicando su pretensión de valerse de la cláusula resolutoria contractual; Octavo.- Que, en efecto, la resolución de contrato se perfecciona cuando una parte (la parte fiel ), bajo cualquier forma pone en conocimiento de quien incumple su prestación (la parte infiel) que quiere valerse de la cláusula resolutoria; Noveno.- Que, si bien el recurrente reclama la inaplicación de los artículos mil trescientos setentidós y mil cuatrocientos treinta del Código Civil en la sentencia examinada, sin embargo no se aprecia en qué forma, de haber sido aplicados por las instancias de mérito- hubieran modificado el sentido del pronunciamiento de éstas; Décimo.- Que, por las razones expuestas y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuentisiete, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos cincuentitrés, de fecha diez de octubre del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano ; en los seguidos por Servicios Barba Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con el Banco de Crédito del Perú, sobre Resolución de Contrato; y los devolvieron.-


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