Si por contrato, una persona impedida de adquirir derechos reales según el artículo 1366º del Código civil adquiriese alguno, dicho contrato será nulo por ser aquella una norma imperativa inspirada en el orden público. Esta nulidad dará lugar a la restitución del bien, por constituir la entrega del mismo el producto de un error de derecho, en concordancia con la norma del artículo 1267º del mencionado código.
Cas. 3722-02-Lima
RESTITUCIÓN DE PRECIO
Lima, veintisiete de junio del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número tres mil setecientos veintidós - dos mil dos, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el representante de don Juan Miguel Ramos Lorenzo, contra la resolución de vista de fojas novecientos cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el cuatro de setiembre del dos mil dos, que Revoca la sentencia apelada de fojas seiscientos sesentinueve, su fecha veintisiete de diciembre del dos mil uno que declara Fundada la demanda y Reformándola la declara Infundada y declara nulo el oficio de elevación en el extremo que señala como materia de pronunciamiento el auto de fecha veinticinco de mayo del dos mil que declara improcedente la nulidad deducida por el demandante;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas novecientos setenticinco, por resolución de esta Sala Suprema del diez de enero del año último ha sido declarado procedente por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada la primera causal en que ha sido inaplicado el art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que en cumplimiento de ésta norma el Superior se encontraba en la obligación de aplicar los arts mil doscientos sesentisiete, mil novecientos cincuenticuatro del Código civil y el art. II del Título Preliminar de ese mismo Código. La segunda causal sustentada en que el Colegiado Superior ha contravenido lo dispuesto en los arts ciento setentiséis, trescientos sesentiséis y trescientos sesentisiete del Código Procesal Civil al omitir pronunciarse respecto de la nulidad del concesorio de apelación deducida por el actor; que asimismo contraviene el art. trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil incurriéndose en infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales al declararse nulo el oficio de elevación en el extremo que señala como materia de pronunciamiento el auto de fecha veinticinco de mayo del dos mil, pues dicho dispositivo se refiere al caso en que la sentencia o resolución señalada por el juez para resolver con ella la apelación diferida no fuese apelada por nadie y en el caso de autos la sentencia sí ha sido apelada por la parte demandada;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, por cuestión de orden procesal, la Sala Casatoria debe resolver primero la causal adjetiva, pues de ser amparada, carecería de objeto pronunciarse sobre la otra causal referente a la inaplicación de normas materiales;
Segundo.- Que, esta acción de Restitución de Precio fue dirigida inicialmente contra don Carlos Augusto García Castro, empero a fojas ciento noventinueve se apersona ante el A-quo doña Asunta Sonia Morán Rodríguez cónyuge del demandado y adjunta la partida de matrimonio que obra a fojas cincuenticuatro, expresando, que su esposo fue declarado ausente en la vía judicial, procediendo a contestar la demanda. A tal apersonamiento, la jueza mediante resolución número cuatro de fecha trece de abril del dos mil, de fojas doscientos cuarenticuatro señala que por tal ausencia y no estando disuelto el matrimonio entre estos, ni liquidada la sociedad conyugal, al amparo del inciso segundo del art. doscientos noventicuatro del Código civil la cónyuge representa la referida sociedad, siendo integrada a la relación procesal; posteriormente al ser la resolución de fojas doscientos cuarenticuatro objeto de nulidad por el demandante, la jueza por resolución número ocho de fecha veinticinco de mayo del dos mil, de fojas cuatrocientos tres, precisó que contra aquella resolución sólo cabía recurso de apelación declarando improcedente dicha nulidad;
Tercero.- Que, esta Sala Casatoria coincide con los fundamentos de la resolución de fojas cuatrocientos tres, así como con la resolución de fojas doscientos cuarenticuatro debidamente razonadas, dictando una decisión ajustada a derecho al velar porque no se produzca la indefensión de la mencionada sociedad conyugal;
Cuarto.- Que, habiendo sido apelada por el demandante la resolución número ocho de fojas cuatrocientos tres y siendo concedida la misma con la calidad de diferida, se puede advertir que la decisión del Ad-quem al declarar nulo el oficio de elevación en el extremo que señala como materia de pronunciamiento el auto de fojas cuatrocientos tres, si bien transgrede la parte final del art. trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil, no resulta siendo esta infracción por sí sola un elemento de trascendencia jurídica para este proceso que sirva para amparar la causal adjetiva alegada; afectando el principio de economía procesal y conservación del proceso;
Quinto.- Que, además, la omisión del Colegiado Superior no contraviene el derecho al debido proceso del recurrente ya que mediante esta causa ha sido cumplido el principio de tutela jurisdiccional y por el contrario, resulta atentatorio a los fines del proceso contemplado en el art. III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, disponer la anulación de la totalidad de la sentencia impugnada solamente por la omisión incurrida por el Superior respecto a una incidencia que no es determinante y por cierto, no guarda relación sustancial con el pronunciamiento de fondo. El presente proceso es un medio que el actor ha utilizado y no un fin; consideraciones por las cuales debe desestimarse este extremo;
Sexto.- Que, con respecto a la causal sustantiva, debe definirse que la causal de inaplicación de normas de derecho material ocurre cuando al Magistrado le toca invocar una norma que resulta apropiada al supuesto establecido en su decisión y sin embargo no lo hace;
Sétimo.-Que, el recurrente pretende una restitución de precio basada en el contrato de compra-venta de fecha dos de abril de mil novecientos ochenticinco de fojas diecisiete y en los recibos de fechas quince de abril, treinta de abril y diecisiete de mayo del año mil novecientos ochenticinco de fojas diecinueve a veintiuno, basándose en que la Ejecutoria Suprema de fecha dos de octubre de mil novecientos noventisiete declaró nulos estos documentos pero porque tal acto infringía el art. mil trescientos sesentiséis inciso sexto del Código civil. Que, en esta causa el A-quo falló a favor del recurrente, pero el Colegiado Superior por sentencia de fecha cuatro de setiembre del dos mil dos revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, estableciendo: I) Que se fijó como punto controvertido resolver si de acuerdo a la sentencia de la Corte Suprema emitida en el Recurso de Nulidad cuarentidós - noventisiete, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventisiete (dictada en el proceso acumulado de Nulidad de Acto Jurídico y de Otorgamiento de Escritura Pública seguido entre Carlos Augusto García Castro y el ahora demandante) le corresponde al actor la restitución sub-litis; II) Que dicha sentencia Suprema declara no haber nulidad y, recoge sin restricción alguna todos los fundamentos de la resolución Superior que, vía revocatoria, declara fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico iniciada por Carlos Augusto García Castro e infundada la de Otorgamiento de Escritura Pública incoada por el ahora demandante y en consecuencia declara Nulo el contrato de fecha dos de abril de mil novecientos ochenticinco y los recibos de fojas ciento treintiuno, ciento treintidós y ciento treintitrés, los mismos que son ineficaces, careciendo de absoluto valor;
Octavo.- Que, dentro del marco teórico precisado en el quinto considerando de esta resolución, tenemos que de acuerdo a los fines de la casación previstos en el art. trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, bajo el marco de la causal sustantiva en examen, la Sala Casatoria no modifica los presupuestos establecidos por el Ad-quem en la resolución de vista de fecha cuatro de setiembre del dos mil dos; sin embargo en la argumentación expuesta por el recurrente, éste persigue en sede casatoria tal modificación. En efecto, el impugnante señala que el Superior, incumpliendo el art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil así como el art. VIII del Título Preliminar del Código civil, no aplica el art. mil doscientos sesentisiete del Código civil - que establece el derecho de restitución por pago indebido que es materia de su petitorio - y el art. mil novecientos cincuenticuatro, que conceptúa lo que es el enriquecimiento sin causa; dicho de otro modo, el accionante insiste indirectamente en su pretensión que debe aplicarse el articulado mencionado, cuando la sentencia de mérito con el razonamiento debido ha desestimado ya dicho pedido, por lo que, en consecuencia esta causal igualmente deviene infundada;
Noveno.- Que, por lo expuesto y en aplicación del art. trescientos noventisiete del Código Procesal Civil declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos cincuentinueve, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas novecientos cuatro, su fecha cuatro de setiembre del dos mil dos, CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Juan Miguel Ramos Lorenzo con doña Asunta Sonia Moran Rodríguez de García, sobre Restitución de Precio; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS.