El compromiso de contratar constituye un contrato, que se reduce a preparar y a asegurar situaciones jurídicas para el futuro, donde se compromete a las partes a la celebración de un contrato posterior. En ese sentido, ante un eventual incumplimiento e irrogación de daños, las reglas aplicables son las de inejecución de obligaciones.
CAS. N° 5211-2007 LIMA
CAS. N° 5211-2007 LIMA. Lima, veintisiete de marzo del dos mil ocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cinco mil doscientos once - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Industrial Glauco Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas mil doscientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil doscientos cuarenta y nueve, su fecha veintidós de mayo de dos mil siete, que revoca en parte la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto del dos mil cuatro, de fojas mil ciento veintisiete, que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios ordenando que la demandada pague a la demandante por daño emergente la suma de setenta y nueve mil seiscientos veinticuatro dólares americanos con cincuenta y uno centavos de dólar y por lucro cesante trescientos mil dólares americanos, con costas y costos; reformando dicho extremo declara infundada la demanda en todos sus extremos; y confirma dicha sentencia en los demás extremos, sin costas ni costos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarada procedente por resolución del veintitrés de noviembre de dos mil siete, por la causal prevista en el inciso 11 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de la cual la recurrente denuncia: Interpretación errónea del artículo 1418 del Código Civil (respecto a la negativa injustificada a celebrar el contrato definitivo), alegando que no se ha tenido en cuenta que la recurrente celebró contrato preparatorio y que ante el incumplimiento de la demandada de celebrar el contrato definitivo, la actora se ha visto obligada a recurrir al órgano jurisdiccional a fin de solicitar la indemnización por daños y perjuicios, además existe un error en el segundo considerando de la resolución recurrida, donde se señala "que la actora interpone demanda por responsabilidad civil extracontractual", empero en el caso de autos el compromiso para contratar (contrato preparatorio) emerge del contrato preparatorio precitado, por tanto la responsabilidad civil es contractual; Aplicación indebida del artículo 1352 del Código Civil (relativo al principio de consensualismo) manifiesta que dicha norma no resulta de aplicación para la solución del proceso, pues, la misma está referida al perfeccionamiento del contrato por consentimiento de las partes, y que para que éste se perfeccione es necesario dicho consentimiento, lo que no ha ocurrido en el presente caso, agrega que se advierte del citado contrato, que no se ha establecido condición alguna para que en el futuro se celebre el contrato definitivo, como es el supuesto financiamiento que según la demandada iba a otorgar el Banco Wiese Sudameris, por tanto, no existe comunicación alguna entre la accionante y la demandada, respecto a una prórroga del cumplimiento de una obligación, ni modificación alguna; y además las acciones que se ofertan para su venta no se llegaron a concretar mediante contrato, por lo que no puede argüirse que existió un nuevo contrato, y que se habría modificado el citado contrato preparatorio con lo que se habría liberado a la demandada respecto a la indemnización por incumplimiento de la obligación, por lo que se ha aplicado indebidamente el citado artículo en vez de aplicarse el artículo 1359 del Código Civil que establece que "no hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria". 3. CONSIDERANDOS: Primero: Aparece de autos que Industrial Glauco Sociedad Anónima solicita que la demandada Pesquera Industrial El Ángel Sociedad Anónima le indemnice: a) por daño emergente -por reintegro de los gastos efectuados en la reinstalación de la planta de harina y aceite de pescado- la suma de ochenta y cuatro mil ochocientos diez dólares americanos; b) por daño emergente -por concepto de reintegro de gastos para poner operativa la mencionada planta- setenta y nueve mil seiscientos veinticuatro dólares americanos con cincuenta y uno centavos de dólar; c) por lucro cesante -al haber dejado de percibir ganancias por el periodo en que estuvo inoperativa la planta- la suma no menor de quinientos veinticinco mil dólares americanos; d) intereses legales, costas y costos del proceso. Sustenta su pretensión en el hecho de que la demandada no cumplió con celebrar el contrato definitivo dé compra venta de una línea de producción de harina y aceite de pescado por el precio. de dos millones trescientos sesenta mil dólares americanos, conforme al compromiso de contratar celebrado el nueve de septiembre de dos mil, no obstante haberle entregado a la demandada una Chata Absorbente y equipos de dicha línea de producción, habiéndose ejecutado ya parte del contrato; ante tal incumplimiento, con fecha veintidós de noviembre le ofertaron financiar una operación, consistente en venta de sus acciones a plazos que les permitiera adquirir en forma indirecta los bienes objeto del contrato antes indicado, y en vista que la demandada no cumplió con efectuar pago alguno, el veintisiete de diciembre de dos mil le requirió la devolución de la Chata Absorbente, demás equipos y su reinstalación; dicho incumplimiento le causo perjuicio. Segundo: La Sala Superior ha determinado que no se ha acreditado el daño emergente, por cuanto la demandada fue quien realizó la reinstalación de la planta, habiendo afirmado la demandante en su demanda que su planta estuvo inoperativa hasta el treinta y uno de enero de dos mil uno, fecha de la puesta en operatividad de la planta, además de la documentación de gastos abonados a Inversiones Pesqueras La Parra Sociedad Anónima Cerrada no se aprecia que tales gastos se realizaron para poner operativa la planta. Tercero: Que, en cuanto a la pretensión de lucro cesante también ha sido desestimada por la Sala, sustentándolo: a) en el mérito al Oficio número 186-2002-PRODUCEIHOGELdel Ministerio de Producción que informa que en el periodo 2000-2001 el Puerto de Pucusana no ha tenido movimiento productivo de acuerdo a la información recabada por los establecimientos pesqueros y en mérito a la carta de fecha veinte de diciembre de dos mil, donde la demandante informa a la demandada del problema relacionado con la suspensión de la licencia pesquera por falta de materia prima; y b) en que se determinó la inexistencia de negativa injustificada por parte de la demandada de celebrar el contrato definitivo, debido a que con carta notarial de fecha veintisiete de diciembre de dos mil (fojas quinientos treinta) la demandante admite que a través de sus representantes participó en varias reuniones con funcionarios del banco Wiese Sudameris teniendo conocimiento que el financiamiento lo iba a realizar el banco, además fue la propia actora quien solicitó la devolución de la Chata Absorbente y demás equipos, con ello no queda acreditada la negativa de la demandada sino la decisión de la actora de dar por concluido el negocio al considerar que no se cumplía con lo pactado por falta de financiamiento del banco, debiendo entenderse que el compromiso de compra venta quedó modificado al haber la demandante consentido la intervención y financiamiento del banco modificando lo convenido en el contrato escrito con dicha carta, en aplicación del artículo 1352 del Código Civil. Cuarto: Que, este Supremo Tribunal considera necesario, en primera intención analizar la causal de aplicación indebida para luego pasar a la otra causal denunciada, ello en razón, a que la primera denuncia está relacionada con la formación y modificación del negocio, y la segunda más bien está ligado con su cumplimiento o no. Quinto: Que, la aplicación indebida de una norma se configura cuando el juez en lugar de aplicar una norma que guarda relación de identidad con los hechos establecidos, aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento jurídico, principalmente el valor justicia. Sexto: Que, la recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 1352 del Código Civil, que recoge el principio de consensualidad en la formación de los contratos, alegando que dicha norma no resulta aplicable al caso, resultando más bien de aplicación lo dispuesto por el articulo 1359 del Código Civil que estipula que no hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria, igualmente afirma que no existió consentimiento del afianzamiento por, parte del banco, ni tampoco un segundo acuerdo de venta de acciones. Sétimo: Que, las instancias de mérito han establecido, y que también fue reconocido en el escrito de demanda, que la demandante ante la no celebración del contrato definitivo por parte de, la demandada, propuso ya no la venta del patrimonio si no una venta de acciones, llegándose a un acuerdo sobre dicha operación el día veintidós de noviembre de dos mil, hecho que no fue negado por la demandada; en consecuencia carece de base cierta lo afirmado por la recurrente en el sentido de la no existencia de esta segunda obligación, además, ello no fue relevante en la decisión de la Sala Superior. Octavo: Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que la formación de un contrato o acuerdo queda concluido o perfeccionado cuando las partes hayan prestado su pleno consentimiento, en ese sentido, el consentimiento es la aceptación o conformidad manifestada tácita o expresamente. Una vez perfeccionado el contrato o acuerdo, éste puede ser modificado durante su ejecución o puesta en marcha, para cuyo efecto también se requiere el consenso de voluntades manifestadas en la forma que mas convenga a las partes (escrita, verbal, etc.), siempre que no se haya pactado en el contrato una forma específica de modificación. Noveno: Que la Sala superior ha señalado que la demandante ha consentido la intervención y financiamiento del banco, con lo que ha quedado modificado lo convenido en el contrato suscrito con fecha ocho de septiembre de dos mil, quedando supeditada la celebración del contrato definitivo al financiamiento que el banco otorgue a la demandada para la citada operación de compra venta de la planta. Décimo: Que, establecidos así los hechos, la norma invocada como aplicada erróneamente, resulta pertinente para resolver la presente controversia; y para que este Supremo Tribunal fácticamente establezca lo contrario, tendría que volver a valorar las pruebas aportadas al proceso, labor que resulta ajena a los fines asignados al recurso de casación, por lo que la denuncia de aplicación indebida de una norma de derecho material debe ser desestimada. Undécimo: Que existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando, el juzgador, en la actividad hermenéutica utilizando métodos de interpretación yerra al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho. Duodécimo: Que en autos el demandante denuncia interpretación errónea del articulo 1418 del Código Civil, norma que regula la injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato; manifiesta la recurrente que dicha norma debe ser interpretada desde la óptica de la responsabilidad contractual y no' desde la responsabilidad extracontractual. Décimo Tercero: Que, sobre el particular, doctrinariamente se ha establecido que el' artículo en mención permite obtener un máximo provecho del compromiso de contratar que deja, a elección del acreedor, a exigir judicialmente la celebración del contrato definitivo o a solicitar se deje sin efecto dicho compromiso, sin desmedro del derecho a solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios. Y en el caso de autos la recurrente encuadrándose en la segunda, opción solicitó indemnización por daños y perjuicios. Décimo Cuarto: Que, de lo expuesto, este Supremo Colegiado considera que la norma denunciada no ha sido erróneamente interpretada, pues, ha sido interpretada y aplicada dentro de un supuesto incumplimiento injustificado de obligaciones, conforme a lo peticionado por el accionante, por lo que no merece amparo esta denuncia que pretende una interpretación a la luz de otro instituto jurídico. Décimo Quinto: Que, sin perjuicio de lo expuesto debemos precisar que el compromiso de contratar en si constituye un contrato, que se reduce a preparar y a asegurar situaciones jurídicas para el futuro, donde se compromete a las partes a la celebración de un contrato posterior, además en estos actos confluyen el acuerdo de voluntades, el objeto y demás elementos del contrato definitivo, por lo que jurídicamente no es posible negarle la categoría de contrato. Y ante un eventual incumplimiento e irrogación de daños, las reglas aplicables serian las de inejecución de obligaciones, como ha sucedido en el presente caso. Décimo Sexto:. Que, si bien las, instancias de mérito han señalado que se está frente a una responsabilidad extracontractual, también es cierto que éstas al dirimir la litis han aplicado principalmente normas de contenido contractual, por lo que el error en esta apreciación jurídica no es determinante para variar el sentido de lo resuelto, en ese sentido, debe corregirse la motivación en este extremo de la sentencia, sin variarse la decisión adoptada, por ajustarse a derecho, ello en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del articulo 397 del Código Procesal Civil. Décimo sétimo: Que, por los argumentos antes expuestos, en el caso' de autos no se configura las causales denunciadas, debiéndose desestimar el recurso de casación propuesto en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 397 del Código Procesal acotado. 4. DECISION: a) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Industrial Glauco Sociedad Anónima mediante escrito de fojas mil doscientos sesenta y ocho, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil doscientos cuarenta y nueve, su fecha veintidós de mayo de dos mil siete. b) CONDENARON a la empresa recurrente a la multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal, así como al de las costas y costos que se originaron en la tramitación del presente recurso. c) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos con Pesquera Industrial El Ángel Sociedad Anónima - PIANGESA, sobre Indemnización por daños y perjuicios; intervino como Vocal Ponente el Señor Miranda Canales; y los devolvieron.- SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO C-209155-270