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Mandato con representación: Ratificación de los actos celebrados por el mandatario cuyo mandato se ha extinguido por la muerte del mandante.
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER97


Origen del documento: folio

Cas. Nº 560-97

Lima, 26 de febrero de 1998.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en Audiencia Pública el 17 de febrero del año en curso, emite la siguiente sentencia; con lo acompañados:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Luzmila Herrera Mendoza viuda de Pinedo contra la resolución de fojas 353, su fecha 13 de febrero de 1997, que confirmando la resolución de fojas 240, su fecha 9 de diciembre de 1996, declara fundada la demanda de fojas 8 y nulo el contrato de compraventa suscrito entre la Municipalidad provincial de Huaraz y don Zelamir Pinedo Zorrilla como apoderado de Armando Pinedo Zorrilla; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha 19 de agosto de 1997 ha estimado procedente el recurso sólo respecto de la aplicación indebida del inciso 3° del artículo 801 del Código Civil, sosteniendo la recurrente que en su condición de cónyuge supérstite le es permitido ratificar los actos realizados por el representante de su cónyuge fallecido en virtud del artículo 162 del citado Código Sustantivo; sostiene además que se debe aplicar el numeral 2 del artículo 1636 del Código Civil de 1936; así como por la causal de inaplicación del artículo 225 del precitado Código Civil vigente, que establece que no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo ya que la nulidad incoada por los demandantes sólo afectaría al documento de compraventa.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, efectivamente, tal como indica la recurrida, la muerte extingue el mandato conforme prescribe el inciso 3° del artículo 1801 del Código Civil, cuyo fundamento se basa en el que la relación que surge del mandato es intuitu personae.

Segundo.- Que, se desprende de los fundamentos de la resolución recurrida que la causa de la nulidad del contrato de compraventa materia de la presente acción consiste en que el representante del adquirente del bien no tenía al momento de la celebración del mismo facultades para celebrarlo, toda vez que el poderdante había fallecido con anterioridad al mismo.

Tercero.- Que, es este contexto, cabe examinar, si la compraventa celebrada por el apoderado luego de la muerte del poderdante constituye el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 161 del Código Sustantivo, esto es que, si el referido contrato celebrado por el representante es ineficaz ante el supuesto representado en razón que, si al momento de su celebración no tenía la representación que se ha atribuido.

Cuarto.- Que, esta institución, conocida en la doctrina tradicional como falsus o fictus procurador, se realiza cuando una persona lleva a cabo un acto de injerencia o de invasión de la esfera jurídica ajena y sin que concurra por consiguiente ninguna causa que lo justifique; por tanto, invalida la esfera jurídica ajena se produce un acto inicialmente ilícito.

Quinto.- Que, en este contexto, enseña el profesor español Diez Picazo, "que pese a esa inicial ilicitud y a la defensa que es menester llevar a cabo de la esfera jurídica invalida, el ordenamiento jurídico no adopta medidas radicales y procura esperar a comprobar cuales con los resultados que de ese acto inicialmente ilícito se pueden derivar", por ello, la característica más importante del acto llevado a cabo por un representante sin poder es que se admite su posterior ratificación, cuando el poderdante a posteiori lo conoce, lo acepta y asume (Luis Diez Picazo, la representación en el derecho privado, Ed. Civitas Madrid, 1978, Pág. 214).

Sexto.- Que, este criterio ha sido recogido por el artículo 162 del Código Civil, al señalar que el acto jurídico celebrado por el falso procurador puede ser ratificado por el representado o dominus observando la forma prescrita para su celebración; además prescribe que la ratificación tiene efecto retroactivo, quedando a salvo el derecho del tercero, y que dicha facultad ratificadora se trasmite a los herederos.

Sétimo.- Que, en tal sentido, estando a las condiciones esbozadas y a las normas citadas cabe precisar si la recurrente, en su condición de sucesora de su cónyuge poderdante ya fallecido ha ratificado la compraventa materia de la presente acción; y tal como ella ha sostenido en su escrito de apelación de fojas 287, que viene ratificando con todas las acciones administrativas y judiciales la compraventa de fecha 23 de diciembre de 1991 realizada entre el Municiío Provincial de Huaraz y el representante Zelamir Pinedo Castillo, lo que efectivamente es cierto en la medida en que la resolución N° 39 -90- CORDEANCASH/CA de fecha 16 de octubre de 1990, que ha sido la causa de la expedición del contrato sub litis a favor del cónyuge extinto de la recurrente, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el citado cónyuge y la propia recurrente, además de otras actuaciones administrativas y judiciales que corroboran la ratificación del negocio jurídico inicialmente imperfecto o incompleto celebrado por el representante Zelamir Pinedo Zorrilla.

Octavo.- Que, si bien el artículo 162 del Código Civil no precisa si la ratificación debe ser expresa o tácita, cabe hacerse su interpretación al vigor de las formas generales de manifestación de voluntad del acto jurídico previstas en el artículo 141 del precitado Código Sustantivo; por lo que es menester aseverar que la recurrente ha ejercitado una ratificación tácita del negocio jurídico sub litis ya que ha manifestado un comportamiento llevado a cabo mediante actos concluyentes que entrañan una inequivoca aceptación de lo hecho por el representante; que por otro lado, el propio numeral acotado señala que el acto ratificado debe observar la forma prescrita para su celebración, por lo que también es pertinente adoptar como opción interpretativa los criterios generales de la forma de los contratos previstos en el Libro de las Fuentes de las Obligaciones del Código Civil y atendiendo a la naturaleza particular de cada contrato, siendo así, la manifestación de la impugnante de ratificar la compraventa se ha perfeccionado en razón a que este contrato es consensual, no solemne y de forma libre, en consecuencia en el caso de autos, la recurrente ha materializado su declaración unilateral de voluntad de querer para sí el negocio que se celebró en nombre de su cónyuge extinto sin poder, y por ende se ha aplicado indebidamente el inciso 3° del articulo 1808 del tantas veces citado Código material.

Noveno.- Que, respecto al inciso segundo del artículo 1636 del Código Civil de 1936 deviene en inaplicable por su intemporalidad, ya que si bien esta norma establece que el mandatario está obligado a ejecutar el encargo que estuviese a la muerte del mandante, sin embargo cabe observar que el acto de apoderamiento otorgado a ejecutar el encargo que estuviese a la muerte del mandante, sin embargo cabe observar que el acto de apoderamiento otorgado al apoderado dada del 7 de marzo de 1986 estando ya vigente el Código Civil de 1984.

Décimo.- Que, respecto a la inaplicación del artículo 225 del aludido Código Civil, se aprecia que la compraventa cuya nulidad se pretende, constituye en sí una formalización de aquella efectuada por el entonces adjudicatario Armando Pineda Zorrilla el 26 de julio de 1979 fecha en la cual cancela el valor del bien sub litis, y que así ha sido reconocido y dispuesto por la antes citada resolución N° 39-90-CORDEANCASH/CA de fecha 16 de octubre de 1990; sin embargo, habiéndose determinado, conforme a los criterios expuestos, que la ratificación de la impugnante es plenamente válida, carece de objeto pronunciarse sobre los fundamentos de la denuncia; por lo que cabe amparar el recurso de conformidad con el inciso 1° del artículo 396 del C.P.C..

SENTENCIA:

Que estando a las consideraciones que preceden; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Luzmila Herrera Mendoza viuda de Pinedo; en consecuencia, CASAR la sentencia de vista de fojas 353, su fecha 13 de febrero de 1997 y, actuando como órgano de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas 246, su fecha 9 de diciembre de 1996 que declara fundada la demanda de fojas 8, para en su lugar declarar INFUNDADA dicha demanda; en los seguidos por don Daniel Paulino López Anaya y otra con doña Luzmila Herrera viuda de Pinedo y otro, sobre nulidad de contrato de compraventa y otros; DISPUSIERON la publicación e la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.

SIENDO LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ, ADEMÁS LOS SIGUIENTES:

Primero.- Que, para resolver sobre el fondo de la casación subexámen, es necesario referirse a los antecedentes que han servido de base para la expedición de la sentencia de vista impugnada, los cuales son: 1) Que, por resolución N° 377 del 10 de junio de 1978, se adjudicó el lote del terreno N° 11 a Armando Pinedo Zorrilla, en su condición de comerciante damnificado del terremoto de 1970 que destruyó caso íntegramente la ciudad de Huaraz; 2) Que, el adjudicatario incluso pagó los derechos de esa adjudicación el 26 de febrero de 1979; 3) Que, por resolución del 16 de mayo de 1989 Corde Ancash revocó esa adjudicación pese a haber quedado ejecutada; 4) Que, por resolución del 16 de octubre de 1990 Corde Ancash anula a su vez la resolución anterior, declara válida la adjudicación efectuada a favor del expresado Armando Pinedo Zorrilla y que la administración le otorgue la escritura pública de venta; 5) Que, en ejecución de esta resolución el Concejo Provincial de Huaraz, sucesora de Corde Ancash, le otorga la escritura del 23 de diciembre de 1991, la que con firma legalizada tienen el efecto de inscribirse el dominio a favor del adquiriente, como se hizo en el asiento Ficha N° 518 de los Registros Públicos de Ancash, esta venta así como la inscripción en los registros, es materia de la presente acción en la que se hace valer el Recurso de Casación; 6) que, por resolución de la Presidencia del Concejo de Administración de la Región Chavín, del 25 de octubre de 1995, se desconoce la resolución del 16 de octubre de 1990 y de la venta indicada, lo que dio motivo a la interposición de una acción de amparo incoada, lo que dio motivo a al interposición de una acción de amparo incoada por Luzmila Herrera, secesora de Armando Pinedo Zorrilla, acción que como se ve en fojas 283 se declara fundada e inaplicable para la indicada sucesora, la resolución del Concejo Municipal del 25 de octubre de 1995; 7) En la venta materia de nulidad del 23 de diciembre de 1991, interviene como representante del adjudicatario y comprador Armando Pinedo Zorrilla, su hermano Zelemir Pinedo Zorrilla, quien acepta la transferencia, pero resulta que el representado había fallecido el 18 de febrero de 1989, fecha en que caducó el mandato; en esta anomalía y por haberse transgredido, según se dice, normas reglamentarias, se sustenta la nulidad materia de esta acción.

Segundo.- Que, esa escritura de venta cuestionada, tenía por único objeto formalizar un contrato de transferencia producido en 1975, como se indica en el considerando anterior, como un derecho exclusivamente a favor del adjudicatario y cumpliendo el encargo expreso que contiene el poder que le otorgó el 12 de febrero de 1986, como se ve a fojas 281, por lo que la caducidad del poder, cuando se formalizó la transferencia no trae consigo la nulidad del acto jurídico en sí, que subsiste aunque no se hubiera otorgado la aludida escritura, por lo que en este extremo se ha aplicado indebidamente el artículo 1801 del Código Civil, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 225 del citado Código, que establece la validez de un acto jurídico aunque el documento que lo contiene sea nulo; por lo expuesto MI VOTO es porque se declare Fundado el Recurso de Casación.

S. CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ


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