CAS 875-2005-TACNA
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Contrato con prestaciones reciprocas: suspensión del cumplimiento de la prestación
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2005


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CAS. N° 875-2005 TACNA

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, once de julio del dos mil cinco.-

VISTOS, con el acompañado; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por doña Graciela Fernández Barra; y, ATENDIENDO: Primero.- La resolución de primera instancia le ha sido favorable a la recurrente, por lo que no le es exigible el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el artículo 388 inciso 1° del Código Procesal Civil Segundo.- La impugnante denuncia casatoriamente las causales previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del citado Código Procesal, relativas a la inaplicación de normas de derecho material, así como la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.---Tercero.- Sobre la causal in iudicando, expresa que el Colegiado Superior debió de haber aplicado los siguientes numerales: a) el artículo 1362 del Código Civil, toda vez que del análisis exhaustivo del contrato de crédito con préstamo hipotecario se colige meridianamente que la hipoteca solo garantizaba todas las obligaciones derivadas del préstamo otorgado de manera amplia y por cualquier obligación que genere este crédito del diez de junio de mil novecientos noventisiete, de tal manera que la Sala de mérito no ha merituado a cabalidad el contenido de la cláusula sexta del mencionado contrato; b) el artículo 1426 del Código Civil, que establece que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.-Cuarto.- Revisada esta denuncia, respecto del punto a) cabe anotar que la recurrente en el fondo lo que pretende es que esta Corte de Casación valore nuevamente las pruebas, lo que no es posible a través del recurso casatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Civil; en cuanto al agravio contenido en el acápite b), se advierte que no se cumple con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 388 del acotado Código Procesal, toda vez que el impugnante tiene el deber procesal de explicar cómo la aplicación del artículo 1426 del Código Civil va a modificar lo resuelto por la instancia de mérito; por tanto, esta denuncia debe ser desestimada.-Quinto.- Respecto a la causal in procedendo, aduce que la afectación al debido proceso ha consistido en los siguientes putos: a) La contravención del artículo VII del Título Preliminar del Cóigo Procesal Civil, pues la Sala de mérito determina que la pretensión dé la demanda para que las ejecutadas cancelen la cantidad de tres mil cuatrocientos diez punto veinticinco dólares, fluye de los documentos que corren de fojas ciento trece a ciento diecisiete, crédito Conticasa formalizado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, sin embargo, revisada la demanda no aparece que el crédito puesto a cobro sea por un crédito Conticasa, así como también de los medios probatorios ofrecidos en su escrito postulatorio no se encuentra el mencionado documento de crédito, ni menos los documentos de fojas ciento trece a ciento diecisiete ya que dichas instrumentales han sido presentadas en forma extemporánea; por lo que se concluye que el Colegiado ha fundado su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes; b) La contravención del artículo 189 del Código Procesal Civil, toda vez que el contrato de crédito Conticasa antes indicado no ha sido ofrecido como prueba por el Banco demandante en su demanda, así como tampoco los documentos de fojas ciento tres a ciento dieciséis por lo que éstos no han sido ofrecidos en la oportunidad debida, por tanto, no debieron ser valorados por la Sala de mérito. Sexto.- Revisada la denuncia que antecede se advierte que la impugnante cuestiona la valoración efectuada por el Colegiado Superior respecto de los documentos obrantes a fojas ciento trece a ciento dieciséis, no obstante, resulta pertinente señalar que de acuerdo al artículo 197 del Código Procesal Civil, el juez valorará los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, más aún si se tiene en cuenta que en un proceso de ejecución de garantías lo que se cuestiona es el título de ejecución.--Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos seis, interpuesto por doña Graciela Fernández Barra; en los seguidos por el Banco Continental, sobre ejecución de garantías; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA

jd.


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