CAS 936-2001-Lima
CAS_936-2001-Lima -->
Donación: Caducidad  de revocación
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2001


Origen del documento: folio
.

Cas. Nº 936-2001 Lima

Lima, 15 de agosto del 2001.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 936-2001, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Federico Jahncke González, mediante escrito de fojas 210, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 23 de noviembre del 2000, que confirmando la apelada declaró fundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación a fojas 217, fue declarado procedente por resolución del 6 de junio del 2001, por la causal contemplada en el inc. 1° del Art. 386 del C.P.C., sustentada en la interpretación errónea del Art. 1637 del Código Civil, es decir desde el momento en que el demandante tomó conocimiento del escrito presentado por don José María Salazar Belaúnde en el expediente N° 405-95 de fecha 9 de mayo de 1995, el cual fue notificado el 5 de octubre del mismo año, conforme consta de la antepenúltima foja del testimonio de escritura pública de revocatoria de donación, por lo que a la fecha de otorgamiento de dicha escritura 18 de marzo de 1996, no había transcurrido el plazo de 6 meses para ejercer la facultad de revocar la donación.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurrente revocó la donación por la causal establecida por el Art. 744 inc. 1° del Código Civil, es decir por haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si éste también es ascendiente del ofensor, para lo cual se ampara en los escritos de contradicción presentados por don José María Salazar Belaúnde en los procesos de pago de suma de dinero entablado por el recurrente.

Segundo.- Que, por ello, cabe deducir que la causal de la revocatoria de la donación era la injuria producida por el donatario en los escritos de contradicción.

Tercero.- Que, el Art. 1639 del Código Civil dispone que la facultad de revocar la donación caduca a los 6 meses desde que sobrevino alguna de las causas del Art. 1637 de dicho Código.

Cuarto.- Que, el recurrente sostiene en la casación que ha existido una interpretación errónea de este dispositivo, porque dicho plazo transcurre desde que el demandante tomó conocimiento del escrito presentado por don José María Salazar Belaúnde en el expediente 405-95.

Quinto.- Que, no puede confundirse el día en que sobrevino alguna de las causas de revocatoria de donación con el día en que el donante tomó conocimiento de dicha causal.

Sexto.- Que, para el efecto, el maestro doctor José León Barandiarán, al analizar el Art. 1482 del Código Civil derogado, que contiene el mismo texto del Art. 1639 del Código Civil vigente, expresa en su obra Tratado de Derecho Civil, tomo V, página 227 lo siguiente: "a diferencia de otros códigos, el nuestro hace correr el plazo de 6 meses desde que se produjo el acto de ingratitud, y no desde que el donante ha llegado a tener conocimiento de él. Es difícil y dudoso determinar el día que el donante puede adquirir conocimiento de la ingratitud en que haya incurrido el donatario. En un tiempo prudencial de 6 meses, se supone que haya llegado a tener tal conocimiento. De todos modos para que la revocación surta efecto, es menester que la declaración de revocación conste de una manera indubitable; lo que es necesario para que pueda comenzar a contarse el segundo término de 60 días, para la notificación a que se refiere el Art. 1486 (Art. 1640 del Código Civil de 1984).

Sétimo.- Que, resulta así, que cuando las sentencias de mérito han establecido que el plazo para la caducidad de la donación transcurre desde el día en que sobrevino la causal y no desde el día en que el donante tuvo conocimiento de la misma, han interpretado correctamente el Art. 1639 del Código Civil.

Octavo.- Que, más aún, el recurrente sostuvo que tomó conocimiento de la causal por el escrito presentado por don José María Salazar Belaúnde en el expediente N° 405-95 de fecha 9 de mayo de 1998, el cual fue notificado el 5 de octubre del mismo año, conforme consta de la antepenúltima fojas del testimonio de la escritura pública de revocatoria de donación, pero en la referida escritura se ha insertado el cargo de notificación producido efectivamente en dicha fecha, pero en relación con el escrito presentado por el donatario en el expediente N° 998-95.

Noveno.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada en el inc. 1° del Art. 386 del Código Civil, y aplicando el Art. 398 del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Federico Jahncke González, a fojas 210, NO CASAR la sentencia de vista de fojas 205 del 23 de noviembre del 2000; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de 02 URP; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Federico Jahncke González, sobre Declaración de Caducidad de la Revocación de Donación y otro; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA, CELIS, LAZARTE, ZUBIATE, QUINTANILLA.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe