CAS 962-2004-SULLANA
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Incumplimiento contractual: Indemnización
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2004


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CAS. Nº 962-2004 SULLANA (El Peruano, 01/06/2006)

     Cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. Lima, quince de julio de dos mil cinco.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emitida la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso de dos recursos de casación, el primero interpuesto por el cesionario de la parte demandante, Julio Bocanegra Peralta, a fojas mil ochocientos cuatro: y. el segundo planteado por la empresa demandada, hoy Petrobrás Energía Perú, a fojas mil ochocientos cuarentiuno; ambas contra la sentencia de vista de fojas mil setecientos noventicinco, su fecha tres de febrero de dos mil tres, que Confirmando en un extremo y Revocando en otro la apelada de fojas mil ciento cuarentiocho, fechada el veinte de junio de dos mil dos, declara principalmente Fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión de indemnización pero Infundada la pretensión de Cumplimiento de Contrato; en los seguidos por Peruana de Servicios Sociedad Anónima contra Pérez Companc del Perú Sociedad Anónima sobre cumplimiento de contrato y otro; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resoluciones ambas de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, ha estimado procedente ambos recursos; conforme a las causales y agravios que se detallan a continuación: l) RECURSO DE JULIO LEONARDO BOCANEGRA PERALTA.- Invoca las causales de: i) Aplicación indebida del artículo mil trescientos treintidós del Código Civil; ii) Interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos veintiocho del citado Código y, iii) Inaplicación del inciso primero y tercero del artículo mil doscientos diecinueve del mismo cuerpo legal; expresando como fundamentos: i) Aplicación indebida: que la Sala Revisora para desestimar la pretensión de cumplimiento de contrato porque supuestamente deviene en imposible aplicar el artículo mil trescientos treintidós del Código Civil, sin embargo, el mencionado dispositivo establece que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en monto preciso deberá fijarlo el juez con valoración equitativa; presupuesto que no guarda relación con el mencionado punto, resultando así impertinente dicho artículo; ii) Interpretación errónea: que la Sala de Vista en el mismo punto que desestima por supuesta imposibilidad la pretensión de cumplimiento de contrato, termina indicando que la indemnización que se fija en la sentencia corregirá las consecuencias de la interrupción imputable al contrato conforme al artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil; sin embargo, el citado artículo ha sido interpretado erróneamente dado que este, por el contrario, faculta al acreedor a solicitar tanto el cumplimiento del contrato como simultáneamente la indemnización por daños y perjuicios: iii) Inaplicación: que precisamente la facultad de poder peticionar tanto la pretensión de cumplimiento de contrato como la de indemnización por daños y perjuicios simultáneamente, se encuentra también regulada en los incisos primero y tercero del artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil el mismo que ha sido inaplicado en el caso de autos; II) RECURSO DE PETROBRAS ENERGÍA PERÚ.- Se apoya en las causales de i) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: ii) Inaplicación de los artículos ciento cuarenta mil trescientos sesenticinco y mil novecientos setentiuno del Código Civil y, iii) Aplicación indebida de los artículos mil trescientos setentiuno, mil trescientos setentitrés y mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil: expresando como fundamentos: i) Contravención: que la sentencia de vista adolece de los siguientes vicios: i.a) viola el principio lógico de no contradicción, pues para el cálculo del lucro cesante, establece un lapso distinto al que señala la sentencia de primera instancia, no obstante que la confirma disponiendo el pago del mismo monto; i.b) viola el principio lógico de no contradicción, pues declara fundada en parte las observaciones a la ampliación de la pericia contable de fojas mil cincuenticinco; y, a la vez, ordena el pago del lucro cesante atendiendo a la pericia respecto a la cual se ordenó la ampliación; i.c) viola el principio lógico de no contradicción, pues, considera como parte procesal a Julio Bocanegra Peralta, en mérito a la cesión de derechos que, a juicio de la Sala, efectuó a su favor Peruana de Servicios Sociedad Anónima, la actora, pero no invalida la actuación procesal realizada por esta, desde que perdiera la titularidad del derecho discutido en este proceso conforme al artículo ciento ocho del Código Procesal Civil; i.d) viola el principio lógico de identidad pues omite resolver los agravios precisados en el recurso de apelación de la recurrente y pronunciarse sobre los vicios u errores que los motivan; i.e) la Sala Revisora realiza una interpretación absurda de los medios probatorios, entre ellos, la carta ADM-AC-cero treinta-noventinueve, vulnerando con ello el principio lógico de razón suficiente que por el contrario informa que nunca hubo prórroga del contrato; ii) Inaplicación: ii.a) que no ha existido manifestación de voluntad conforme al artículo ciento cuarenta del Código Civil, en el contrato como refiere la Sala Superior, pues la carta de fojas dieciocho no constituye tal voluntad, pues solo acredita que existieron tratativas de prórroga y para que exista esta, se requiere de la concurrencia de elementos internos, discernimiento, intención y voluntad; ii.b) que la relación contractual con la actora concluyó al cumplirse el plazo de vigencia de seis meses, sin que se hubiera concretado la posibilidad de efectuarse una prórroga por lo que la Corte al considerar que con la citada carta se notificó la prórroga del contrato por doce meses ha incurrido en un absurdo ya que no cabe prorrogar aquello que concluyó en forma definitiva, lo que significa más bien que el contrato de duración determinada se convirtió en uno de duración indeterminada conforme al artículo mil trescientos sesenticino del Código Civil, norma que no ha sido aplicada; y, ii.c) que por haber actuado la actora en el ejercicio regular de un derecho, al dar por resuelto un contrato en base a reiterados actos de negligencia por parte de la misma en la prestación de su servicio y de negligencia grave. La demandada no es responsable de las consecuencias de dicha resolución, pues actuó en el ejercicio regular de un derecho, de conformidad con el inciso primero del artículo mil novecientos setentiuno del Código Sustantivo: iii) Aplicación indebida: iii.a) que se aplica indebidamente el artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil, puesto que dicha norma simplemente define el término de resolución, mas no establece ningún supuesto específico para resolver el contrato: iii.b) que en el presente caso no hubo oferta ni expresa ni tácita, para prorrogar el contrato de servicio de pistoneo, de modo que no es aplicable el artículo mil trescientos setentitrés del Código Civil que establece cuando se perfecciona un contrato; y, iii. c) que se aplicado indebidamente el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código acotado para amparar la demanda de autos, dado que el incumplimiento del contrato fue cometido por la parte actora, no habiendo lugar para amparar la demanda; CONSIDERANDO: Primero.- Que, dado los efectos nulificantes de la causal de Contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, en caso de configurarse, pues devendría sin objeto pronunciarse sobre las causales sustantivas invocadas, corresponde iniciar la labor casatoria a través del recurso interpuesto por la empresa demandada PETROBRAS ENERGÍA PERÚ, antes denominada Pérez Companc del Perú, que es la única que invoca la citada causal denunciando cinco agravios; Segundo.- Que, asimismo, debe destacarse que es la segunda vez que la presente causa sube a esta Sala de Casación, tal como aparece de fojas mil setecientos veintiocho, habiéndose antes dictado sentencia casatoria de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, por la que se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada y nula la entonces sentencia de vista, ordenando que se dicte una nueva resolución, la que emitida ya por la Sala Revisora en los términos que indicados en el rubro FUNDAMENTOS DEL RECURSO de la presente sentencia, es objeto ahora de los presentes recursos de casación; habiendo sido el fundamento de la mencionada sentencia casatoria la existencia de un grave defecto de motivación en la entonces sentencia de vista, consistente en la violación del principio de no contradicción; situación que aunada con los fundamentos esgrimidos hoy en los citados recursos de casación, amerita un breve resumen del presente proceso; Tercero.- Que, conforme se indicara en la precitada sentencia casatoria, Peruana de Servicios Sociedad Anónima pretende a través de la presente demanda: i) que por mandato judicial se ordene a Pérez Companc del Perú Sociedad Anónima, el cumplimiento del contrato de locación de servicios a que se contrae las bases generales del concurso ADM-AC-CPP- cero veintiséis guión noventiocho, Servicios de Pistoneo (SUAB) a Pozos Petrolíferos del Lote X (extracción de petróleo): y, ii) la indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del referido contrato por una suma ascendente a cinco millones de dólares; expresando como fundamentos la actora: que suscribió el aludido contrato de locación de servicios con la empresa emplazada por el término de seis meses, y que mediante Carta ADM-AC- cero treinta guión noventinueve, de fecha veinte de enero de enero de mil novecientos noventinueve se les comunicó que les harían llegar la “ADDENDA” prorrogándose el contrato por el término de doce meses con opción de prorrogarse por igual término; sin embargo, unilateralmente por Carta GAB-CON - ciento trece guión noventinueve de fecha cinco de abril de mi mil novecientos noventinueve, se ha suspendido el contrato, a cuatro meses de su prórroga sin que exista causal de resolución, aduciendo la sustracción y comercialización de petróleo - Lote X; Cuarto.- Que, luego de una primera sentencia del a quo, anulada por la Sala Superior a fojas seiscientos ochenticinco, se dicta sentencia definitiva de primera instancia, la cual declara fundada en parte la demanda sobre cumplimiento de contrato considerando que el contrato de locación de servicios fue suscrito el dos de julio de mil novecientos noventiocho por el término de seis meses computados a partir del veintitrés de julio de mil novecientos noventiocho, con vencimiento al veintidós de enero de mil novecientos noventinueve, tomando para tal efecto la Addenda número cero cero uno al Contrato de Servicios de Suab a Pozos Petrolíferos del Lote X, suscrita entre las partes corriente a fojas doscientos treintiocho de autos, concluyendo que ha operado la prórroga de doce meses, esto es, hasta el veintidós de enero de dos mil, por haber las partes evidenciando su voluntad de continuar dicho contrato por las comunicaciones remitidas en forma simultánea; e igualmente ampara en parte la pretensión indemnizatoria que estima en seiscientos trece mil setenticuatro dólares americanos por concepto de lucro cesante y en trescientos cincuenta mil dólares americanos por daño emergente, que corresponde a diez meses de suspensión del contrato tomando en cuenta la pericia contable de fojas mil sesenticinco; desestimando la acción reconvencional de resolución de contrato propuesta por la empresa emplazada; Quinto.- Que, la Sala Civil, absolviendo el grado en dicha oportunidad coincidió con el criterio del juez en el sentido de que el contrato suscrito por las partes ha sido prorrogado por doce meses el que debía concluir el veinte de diciembre de mil novecientos noventinueve, pero que fue resuelto sin justa causa por la emplazada, computando el inicio del mismo desde el veintidós de junio de mil novecientos noventiocho con vencimiento el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho, tomando para tal efecto el artículo once de las cláusulas particulares del contrato Concurso Privado de Precios Número ADM-AC-CPP- cero veintiséis-noventiocho, de fojas ciento noventitrés; pero consideró que resulta imposible su cumplimiento debido a que desde la suspensión ocurrida el cinco de abril de mil novecientos noventinueve a la fecha han variado las condiciones de la ejecución, más aún que la actora se encuentra en proceso de liquidación extrajudicial, por lo que concluye que el derecho indemnizatorio corregirá las consecuencias de la interrupción imputable del contrato; razón por la que revoca dicho extremo; y confirma la indemnización fijada por el juez de primera instancia por lucro cesante y daño emergente; sentencia contra la cual ambas partes interpusieron recurso de casación, siendo la emplazada la única que denunció vicios procesales en la entonces sentencia de vista, tales como la violación del principio de no contradicción referido a la determinación del quántum indemnizatorio; Sexto.- Que, esta Sala de Casación advirtió que tanto el juez como la Sala Superior arriban a la misma conclusión, esto es, de que ha operado la prórroga en el contrato de locación de servicios suscrito entre las partes, sin embargo, al momento de hacer el cómputo del inicio del contrato y la prórroga por doce meses, establecen fechas distintas, toda vez que mientras para el Juez el plazo del contrato se inicia desde el veintitrés de julio de mil novecientos noventiocho, para la Sala Superior es desde el veintidós de junio del mismo año, razón por la que, al momento de fijar el quántum indemnizatorio arriban a plazos distintos, diez y ocho meses y medio respectivamente; que, no obstante la discrepancia en los plazos antes acotados la Sala Superior confirma el quántum indemnizatorio, conclusión que resultaba contradictoria pues infringía el principio del derecho al debido proceso contenido en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, toda vez que es deber del juez motivar las resoluciones judiciales en forma coherente, de tal modo que, debe estar configurada por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, aspecto que no ocurrió en dicha sentencia de vista, por lo que fue anulada, amparándose solo el recurso de casación de la empresa demandada, declarándose sin objeto pronunciarse sobre el recurso de casación de la parte actora; así, devuelto el expediente a la Sala Revisora esta dicta nueva sentencia cuya parte resolutiva es exactamente igual a la anterior, esto es, confirmado en un extremo la apelada y revocando en otro la misma, declara principalmente fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión de Indemnización pero Infundada la pretensión de cumplimiento de contrato; Sétimo.- Que, entonces, empezando con el análisis del recurso de la empresa demandada en el orden indicado, se tiene que en el acápite i.a), de esta sentencia, la emplazada denuncia nuevamente que la recurrida viola el principio lógico de no contradicción, pues para el cálculo del lucro cesante, establece un lapso distinto al que señala la sentencia de primera instancia, no obstante que la confirma disponiendo el pago del mismo monto; que al respecto, de la revisión de la sentencia de vista aparece que la Sala Revisora ha estimado esta vez que el contrato de locación de servicios se inició el veintitrés de julio de mil novecientos noventiocho y culminaba el veintidós de enero de mil novecientos noventinueve, pero que en virtud a la prórroga por doce meses más comunicada mediante Carta ADM-AC- cero treinta-noventinueve, el contrato debió culminar el veintitrés de enero de dos mil, pero que ello no ocurrió, por haber sido resuelto unilateralmente por la demandada; concluyendo el ad quem que el periodo de prórroga del contrato que no se ejecutó es de nueve meses y dieciocho días y fija como indemnización las sumas de seiscientos trece mil setenticuatro dólares americanos por lucro cesante y trescientos cincuenta mil dólares americanos por daño emergente; Octavo.- Que, tal como se puede apreciar, en esta oportunidad la Sala de Vista coincide mucho con la secuencia de fechas establecida por el juez, tales como fecha inicial del contrato: veintitrés de julio de mil novecientos noventiocho; culminación original del contrato: veintidós de enero de mil novecientos noventinueve; fecha de inicio de la prórroga por doce meses: veintitrés de enero de mil novecientos noventinueve, difiriendo únicamente en cuanto a la fecha de finalización de la citada prórroga, siendo esta para el juez el veintidós de enero de dos mil, empero para el ad quem, el veintitrés de enero de dos mil, vale decir, que difieren en un solo día, lo que significa que la afirmación del juez de que el periodo de prórroga del contrato que no se ejecutó de diez meses constituyó simplemente la abreviación de plazos en meses, de tal modo que, dada las mismas fechas, el juez en realidad fijó, con la diferencia de un solo día, un periodo no ejecutado del contrato, que se asemeja al establecido ahora por la Sala de mérito; por tanto, la confirmación superior sobre el mismo quántum indemnizatorio fijada por el a quo no constituye en modo alguno violación del principio de no contradicción denunciado por la empresa demandada; Noveno.- Que, a lo anterior debe agregarse que ya sea que el fallo se basó en la pericia contable de fojas setecientos noventinueve o el informe ampliatorio de fojas mil cincuenticinco, la determinación del mencionado quántum indemnizatorio ha respondido a la valoración equitativa efectuada por el juez de acuerdo a lo establecido en el artículo mil trescientos treintidós del Código Civil, puesto que los mencionados informes, a diferencias de los montos menores determinados por el órgano jurisdiccional, concluyen, el primero, en un millón novecientos cincuenticuatro mil seiscientos ochentiocho dólares americanos con setentisiete centavos de dólar por lucro cesante y trescientos veintinueve mil ciento veintiocho dólares americanos con sesentiocho centavos de dólar más veintisiete mil ciento dieciocho nuevos soles con catorce céntimos por daño emergente; y, el segundo, en un millón novecientos cincuenticuatro mil seiscientos ochentiocho dólares americanos con setentisiete centavos de dólar por lucro cesante y cuatrocientos ocho mil novecientos sesentidós dólares americanos con cuarentitrés centavos de dólar más cuatrocientos ocho mil trescientos cuarentiséis nuevos soles con ochenticuatro céntimos por daño emergente; de tal manera que en modo alguno se configura el vicio procesal denunciado por la demandada en dicho punto; Décimo.- Que, la demandada denuncia también en el acápite i.b) que la recurrida viola el principio lógico de no contradicción pues declara fundada en parte las observaciones a la ampliación de la pericia contable de fojas mil cincuenticinco; y, a la vez ordena el pago del lucro cesante atendiendo a la pericia respecto a la cual se ordenó la ampliación; que al respecto, conforme ya se ha indicado, el citado proceder de la Sala Revisora no viola el principio lógico de no contradicción, puesto que su amparo a las observaciones de la demandada contra el informe ampliatorio de fojas mil cincuenticinco ha sido en parte y por ello lógicamente no ha fijado el monto indemnizatorio por lucro cesante y daño emergente en las sumas que el indicado informe ampliatorio concluye sino en sumas mucho menores; por lo que tampoco se configura el vicio denunciado en este punto; Undécimo.- Que, en el acápite i.c) se denuncia que la sentencia de vista viola el principio lógico de no contradicción pues, sin tomar en cuenta los cuestionamientos formulados por la empresa liquidadora de la actora, Martín & Mauricci Consultores, considera como parte procesal demandante a Julio Bocanegra Peralta, en mérito a la cesión de derechos que, a juicio de la Sala, efectuó a su favor la empresa actora Peruana de Servicios Sociedad Anónima, pero no invalida la actuación procesal realizada por esta desde que perdiera la titularidad del derecho discutido en este proceso conforme al artículo ciento ocho del Código Procesal Civil que regula la figura de la sucesión procesal; Décimo Segundo.- Que, el artículo ciento ocho, in fine, del Código Procesal Civil establece que será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido, pero si transcurrido treinta días no comparece el sucesor al proceso, este proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte; que esta disposición obedece a que una persona que ha perdido la titularidad del derecho, en discusión no puede generar actos válidos dentro del proceso, contemplando el nombramiento de un curador procesal para la defensa de los derechos de los sucesores o adquirientes del mencionado derecho; que no obstante ello, no debe soslayarse que el proceso no constituye un fin en si mismo, sino un medio para la solución del conflicto de intereses o eliminación de una incertidumbre jurídica; tal como lo prescribe el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; de allí que si bien en la primera parte del artículo IX del mismo Título Preliminar se establece que las normas procesales son de carácter imperativo, en el segundo párrafo se señala que el juez adecuará la exigencia de las formalidades al logro de los fines del proceso; de tal modo que esta Sala de Casación debe procurar la armonización de ambos principios procesales priorizando la solución del conflicto de intereses; Décimo Tercero.- Que, en ese sentido, Peruana de Servicios Sociedad Anónima interpone su demanda de cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios con fecha once de junio de mil novecientos noventinueve, desarrollándose a continuación el proceso con la activa participación de ambas partes, en donde incluso se llegó a dictar una primera sentencia por parte del a quo con fecha dos de junio de dos mil dos, que fuera luego anulada, pero en esa oportunidad, apelada tanto por Peruana de Servicios Sociedad Anónima como por Pérez Companc del Perú Sociedad Anónima; y así ha venido actuando la empresa actora hasta el momento en que con fecha veintidós de mayo de dos mil dos se apersona al proceso la empresa Martin & Mauricci Consultores Asociados Sociedad Cerrada de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fojas mil ciento treintisiete, presentando el Convenio de Liquidación Extrajudicial de la empresa actora de fecha siete de enero de dos mil dos, suscrito al amparo del artículo sesentiuno del entonces Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial e inscrito en el Registro de Personas Jurídicas, por el que, entre otros, se establece que la liquidación está a cargo de la liquidadora Martín & Mauricci Consultores Asociados; apersonamiento que admite el a quo por resolución de fojas mil ciento treintinueve como actual representante de la empresa actora; Décimo Cuarto.- Que, dictada posteriormente la definitiva sentencia de primera instancia el veinte de junio de dos mil dos, la empresa liquidadora, Martín & Mauricci Consultores Asociados, como representante de la empresa actora interpone recurso de apelación; y lo propio hace la empresa demandada; sin embargo, algunos días después de la emisión de la sentencia, Julio Leonardo Bocanegra Peralta, con fecha veinticinco de junio del dos mil dos intenta apersonarse al proceso como sucesor procesal de la empresa demandante, Peruana de Servicios Sociedad Anónima, en virtud al contrato de cesión de derechos del dieciséis de julio de mil novecientos noventinueve, que en fotocopia certificada acompaña a su escrito, a través del cual Peruana de Servicios Sociedad Anónima cede a título gratuito los derechos que sobre el presente proceso tiene la actora a favor de Julio Leonardo Bocanegra Peralta; contrato que cuenta con firmas legalizadas por el notario público Telésforo León Vilela de la misma fecha; apersonamiento que tácitamente es desestimado por el juez al resolver por resolución de fojas mil ciento sesentitrés que el solicitante se esté al Convenio de Liquidación Extrajudicial de fojas mil ciento veintiuno; Décimo Quinto.- Que, elevado el expediente a la Sala Mixta de Sullana, de la Corte Superior de Justicia de Piura, esta, luego de que dictara la entonces sentencia el diez de diciembre de dos mil dos, admite expresamente el apersonamiento del cesionario Julio Leonardo Bocanegra Peralta por resolución de fojas mil seiscientos cincuentiuno, fechada el veintiséis de diciembre de dos mil dos, ante el escrito presentado por este a fojas mil seiscientos cuarentinueve, disponiendo que se le tenga como parte procesal y que puede hacer valer sus derechos pecuniarios en ejecución de sentencia; de tal modo que, anulada la sentencia de vista por disposición de la anteriormente mencionada sentencia casatoria, amparando la causal in procedendo deducida por la empresa demandada, conforme aparece a fojas mil setecientos treintiuno, la Sala Mixta procede a dictar nueva sentencia el tres de febrero de dos mil tres, en cuyo noveno considerando se pronuncia expresamente sobre la original actora y su cesión de derechos, ratificando la calidad de cesionario de Julio Leonardo Bocanegra Peralta; pero no anula ningún actuado procesal sino que confirma en parte la apelada; Décimo Sexto.- Que, entonces, tal como puede advertirse, la Sala Revisora al admitir la sucesión procesal de la empresa demandante, Peruana de Servicios Sociedad Anónima, por Julio Bocanegra Peralta, aparentemente incurre en violación del principio de no contradicción, pues debió anular casi todo lo actuado en la etapa postulatoria en aplicación del artículo ciento ocho, in fine, del Código Procesal Civil, dado que según el contrato de Cesión de Derechos la empresa demandante dejó de ser titular activa del derecho discutido el dieciséis de julio de mil novecientos noventinueve, esto es, un mes después de la interposición de la demanda, empero, estuvo actuando activamente por varios años hasta el veintidós de mayo de dos mil dos en que se apersona al proceso la empresa liquidadora Martin & Mauricci Consultores Asociados Sociedad Cerrada de Responsabilidad Limitada, la cual, en ese orden de pensamiento, tampoco habría actuado válidamente como representante de la empresa actora en liquidación hasta la admisión de la citada sucesión procesal de la demandante; Décimo Sétimo; Que, sin embargo, debe observarse también, que el sucesor procesal de la actora o representante válido de la misma, quien vendría a ser el directo perjudicado con esta situación, ya sea en la persona de Julio Bocanegra Peralta o de la empresa liquidadora Martin & Mauricci Consultores Asociados Sociedad Cerrada de Responsabilidad Limitada, en ningún momento ha denunciado la nulidad de todo lo actuado, sino que ha ejercido actividad procesal en el estado en que se encontraba el proceso al momento de ser incorporado al mismo; asimismo, la empresa demandada recurrente tampoco denunció ello como agravio, haciéndolo recién a través del recurso de casación materia de análisis; consecuentemente, no apreciándose indefensión alguna en perjuicio del sucesor procesal; o, en su defecto, representante de la actora, esta Sala de Casación relieva los fines del proceso y concluye que no hay lugar a la nulidad de actuados dispuesta por el artículo ciento ocho, in fine, del Código Procesal Civil: por lo que no se configura el vicio procesal denunciado en este punto; precisándose que la eficacia o validez del multicitado contrato de cesión de derechos no puede ser discutido en el presente proceso, puesto que el mismo se contrae al petitorio que aparece en la demanda, debiendo hacer valer su derecho la parte que se considera afectada, mediante el ejercicio del derecho de acción; y de obtenerse sentencia firme, se entenderá, en el presente proceso en su etapa de ejecución, que el beneficiario del mismo será la persona que suceda, sustituya o represente válidamente a la original empresa actora Peruana de Servicios del Perú Sociedad Anónima; Décimo Octavo.- Que, en el acápite i.d), se denuncia que la sentencia recurrida viola el principio lógico de identidad pues omite resolver los agravios precisados en el recurso de apelación de la recurrente y pronunciarse sobre los vicios u errores que los motivan; que en cuanto a ello, de autos fluye que el recurso de apelación la empresa demandada centró sus agravios en tres puntos: i) que incurre en contradicción el Juzgado al concluir que la carta ADM-AC-cero treinta - noventinueve no era una oferta para prorrogar el contrato por haber sido cursado por persona no facultada para ello; y, luego señalar que la misma carta era una manifestación de voluntad tácita para efectos de la referida prórroga, vale decir, una oferta manifestada tácitamente; ii) que no existe supuesta manifestación de voluntad tácita para prorrogar el contrato de servicio de pistoneo; y, iii) que la recurrente cuestiona la conclusión del juez sobre la ineficacia de la reiterancia en relación con los actos de negligencia de la actora como consecuencia del envío de la carta ADM-AC-cero treinta-noventinueve; que estos tres puntos sí han merecido pronunciamiento por parte de la Sala Revisora en la sentencia de vista, debiendo señalarse que el ad quem ha priorizado el hecho de que las partes han venido ejecutando el contrato luego de que venciera el plazo regular establecido, y que ello da validez a la carta ADM-AC-cero treinta-noventinueve; de tal modo que, tampoco se configura el vicio denunciado en este punto; Décimo Noveno.- Que en el acápite i.e), se señala que la Sala Revisora realiza una interpretación absurda de los medios probatorios, entre ellos, la carta ADM-AC-cero treinta - noventinueve, vulnerando con ello el principio lógico de razón suficiente que por el contrario informa que nunca hubo prórroga del contrato; que conforme ya se ha indicado, tanto el a quo como el ad quem atribuyen plena eficacia probatorio al hecho acreditado y obviamente minimizado por la empresa recurrente, quien construye un castillo de argumentaciones sobre una base endeble, de que la demandada, no obstante haber llegado a la fecha de vencimiento, el veintidós de enero de mil novecientos noventinueve, continuó actuando frente a la empresa actora como si el contrato de Locación de Servicios estuviera vigente hasta que le puso fin por carta de GAB-CON-ciento trece-noventinueve, del cinco de abril de mil novecientos noventinueve, sin expresar causa alguna, pero cuya actuación concuerda armónicamente con la carta ADM-AC-cero treinta-noventinueve, del veinte de enero de mil novecientos noventinueve, cursada por la empresa demandada, que contiene una oferta de prórroga del contrato por doce meses más, aun cuando haya sido suscrito por persona no facultada para celebrar contratos por sí solo; por consiguiente, la valoración de los medios probatorios efectuada por ambas instancias no viola el principio de valoración conjunta y apreciación razonada de los medios probatorios contenido en el artículo ciento noventisiete del Código adjetivo; Vigésimo.- Que, ahora bien, concluido el análisis de las casuales procesales, en virtud a lo explicado en el considerando primero de la presente sentencia, correspondería ya analizar el primer recurso de casación interpuesto que pertenece a Julio Bocanegra Peralta; sin embargo, a fin de no fraccionar el análisis del recurso de casación de la empresa demandada, puesto que ha invocado también causales sustantivas y así mantener unidad de análisis de los recursos, se continuará con el recurso de casación de la referida empresa demandada; en ese sentido, se denuncia en la causal de inaplicación que: ii.a) que no ha existido manifestación de voluntad conforme al artículo ciento cuarenta del Código Civil, en el contrato como refiere la Sala Superior, pues la Carta de fojas dieciocho no constituye tal voluntad, pues solo acredita que existieron tratativas de prórroga y para que exista esta se requiere de la concurrencia de elementos internos, discernimiento, intención y voluntad; ii.b) que la relación contractual con la actora concluyó al cumplirse el plazo de vigencia de seis meses, sin que se hubiera concretado la posibilidad de efectuarse una prórroga, por lo que la Corte al considerar que con la citada carta se notificó la prórroga del contrato por doce meses ha incurrido en un absurdo ya que no cabe prorrogar aquello que concluyó en forma definitiva, lo que significa más bien que el contrato de duración determinada se convirtió en uno de duración indeterminada conforme al artículo mil trescientos sesenticinco del Código Civil, norma que no ha sido aplicada: y, ii.c) que por haber la actora actuado en el ejercicio regular de un derecho al dar por resuelto un contrato en base a reiterados actos de negligencia por parte de la actora en la prestación de su servicio y de negligencia grave, la demandada no es responsable de las consecuencias de dicha resolución pues actuó en el ejercicio regular de un derecho, de conformidad con el artículo mil novecientos setentiuno del Código Civil; Vigésimo Primero.- Que, conforme se puede apreciar, los tres acápites, ii.a), ii.b), y ii.c), no se encuentran sustentados en fundamentos jurídicos de inaplicación normativa a ser dilucidados por esta Sala de Casación sino con cuestionamientos al criterio valorativo de los juzgadores respecto de los medios probatorios actuados, dado que toda la argumentación de la recurrente gira en torno a que no se ha acreditado la prórroga del contrato sub júdice; dilucidación factual que no es materia del recurso de casación dentro de causal sustantiva, sino únicamente y de modo excepcional, dentro de la causal procesal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo, además de que con específicas limitaciones que en modo alguno convierten a la Sala de Casación en instancia de fallo; y, en ese sentido, en el considerando décimo noveno de esta sentencia ya se ha indicado que la conclusión arribada por los juzgadores sobre la prórroga del Contrato submateria se encuentra arreglado a ley; Vigésimo Segundo.- Que, estando a lo expuesto en el considerando precedente, la última causal invocada sobre aplicación indebida de normas de derecho material expuestas en los acápites iii.a), iii.b) y iii.c), también deben ser desestimados en virtud a que se sustentan en la misma consideración factual de que no existió prórroga del contrato; en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada hoy Petrobrás Energía Perú, resulta infundado en todos sus extremos; Vigésimo Tercero.- Que, en relación al recurso de casación interpuesto por JULIO BOCANEGRA PERALTA, se tiene que este comienza invocando la causal de aplicación indebida del artículo mil trescientos treintidós del Código Civil; bajo el argumento de que para la desestimación por parte de la Sala Revisora de la pretensión de cumplimiento de contrato porque supuestamente deviene en imposible, esta aplica el artículo mil trescientos treintidós del Código acotado, que sin embargo, el mencionado dispositivo establece que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en monto preciso deberá fijarlo el juez con valoración equitativa, que es presupuesto que no guarda relación con el mencionado punto, resultando así impertinente dicho artículo; Vigésimo Cuarto.- Que, el ad quem ha considerado en su sentencia respecto de la pretensión de la parte actora sobre cumplimiento de contrato “(...) Que sin embargo, resultando fundada la demanda esta, en el extremo de cumplimiento de contrato deviene en imposible, no solo por el hecho del tiempo transcurrido desde que a instancia de la demandada se interrumpió sino porque en el transcurso del tiempo desde el cuatro de abril de mil novecientos noventinueve a la fecha, han variado las condiciones de ejecución, más aún si la propia demandante se encuentra en liquidación, como se ha acreditado documentalmente a fojas mil ciento veintiuno a mil ciento veinticinco con el convenio de liquidación extrajudicial; por lo que el derecho indemnizatorio corregirá las consecuencias de la interrupción imputable al contrato conforme a los artículos mil trescientos treintidós y mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil' ; Vigésimo Quinto.- Que, de lo expuesto por la Sala Revisora emerge claramente el elemento fáctico no cuestionado por el recurrente en su recurso de casación que consiste en la existencia de una verdadera imposibilidad física de que la actora desarrolle la prestación que a través de la presente demanda reclama que se le permita efectuar con la correspondiente contraprestación por parte de la empresa demandada; elemento fáctico que ha motivado a la Sala Superior a concluir que será la indemnización la que resarcirá las consecuencias de la interrupción del contrato, conforme a los artículos mil trescientos treintidós y mil cuatrocientos veintiocho del Código sustantivo, los cuales establecen: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”; y, “En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios”; Vigésimo Sexto.- Que, en tal virtud, se puede concluir válidamente: i) que la Sala Revisora en ningún momento ha negado el derecho de la parte actora de solicitar, conforme al artículo mil doscientos diecinueve incisos primero y tercero del Código Civil concordado con el artículo mil cuatrocientos veintiocho del mismo Código, el cumplimiento del contrato; sino que ha estimado que la presencia de un conjunto de hechos determina la imposibilidad física del cumplimiento del mismo; ii) que la Sala Superior para llegar a la precitada consideración no ha aplicado únicamente el artículo mil trescientos treintidós del Código Civil, sino también el artículo mil cuatrocientos veintiocho del mismo Código, no siendo necesariamente el orden consignado en la sentencia el mismo en que los dispositivos son aplicados, dado que es el artículo mil cuatrocientos veintiocho el que da sustento a la consideración de la Sala de Vista; de tal modo que estimada la indemnización como elemento reparatorio en toda su extensión, el artículo mil trescientos treintidós resulta, luego, perfectamente aplicable; no configurándose entonces el error jurídico de aplicación indebida; Vigésimo Sétimo.- Que, se denuncia también la Interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código sustantivo, señalando el recurrente: que la Sala de mérito en el mismo punto que desestima por supuesta imposibilidad la pretensión de cumplimiento de contrato termina indicando que la indemnización que se fija en la sentencia corregirá las consecuencias de la interrupción imputable al contrato conforme al artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil; que sin embargo, el citado artículo ha sido interpretado erróneamente dado que este, por el contrario, faculta al acreedor a solicitar tanto el cumplimiento del contrato como simultáneamente la indemnización por daños y perjuicios; Vigésimo Octavo.- Que, conforme ya se ha indicado, no existe en la recurrida negación al derecho de la parte actora de solicitar el cumplimiento del contrato, sino imposibilidad física; debiendo tenerse presente que el hecho de que el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, contemple el derecho a indemnización para cualquiera de los dos supuestos, vale decir, la exigencia del cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, no significa que el quántum indemnizatorio será en ambos casos el mismo, dado que en el primero, producto del cumplimiento del contrato habrá una contraprestación más la indemnización que correspondiere, en cambio en el segundo, por la resolución no habrá contraprestación directa sino solo indemnización, el mismo, que entonces será en un monto mayor al fijado en el primer caso, puesto que comprenderá mayores elementos a resarcir; que entonces, la indemnización considerada por la Sala Revisora como reparadora también de la imposibilidad física de exigirse el cumplimiento de contrato, en modo alguno constituye una indemnización endeble, diminuta o inequitativa, como parece ser en el fondo el reclamo del recurrente, sino el amparo de la ley ante una situación especial; de tal modo que tampoco se incurre en el error interpretativo denunciado en este punto; Vigésimo Noveno.- Que, finalmente, se denuncia la Inaplicación del artículo mil doscientos diecinueve incisos primero y tercero del Código Civil; sin embargo, atendiendo a que a través de esta causal el recurrente insiste en su derecho a exigir el cumplimiento del contrato además de la indemnización, sobre los cuales esta Sala de Casación ya ha emitido pronunciamiento ampliamente, este error jurídico igualmente tampoco se configura; que si ello es así, los dos recursos interpuestos carecen de asidero legal, no habiendo lugar a casar la sentencia de vista, sino a declarar infundados los mencionados recursos, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ochocientos cuatro por Julio Leonardo Bocanegra Peralta; e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ochocientos cuarentiuno por Petrobás Energía Perú - antes Pérez Companc del Perú Sociedad Anónima, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas mil setecientos noventicinco; su fecha tres de febrero de dos mil tres; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Peruana de Servicios Sociedad Anónima con Petrobrás Energía Perú - antes Pérez Companc del Perú Sociedad Anónima y otro sobre cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron.

     SS. TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, PALOMINO GARCÍA


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