Los arts. 1352º y 1529º del Código Civil declaran el carácter consensual de la compraventa al establecer que ella consiste en la obligación por parte del vendedor de transferir la propiedad de un bien y en la obligación reciproca del comprador de pagar el precio en dinero; bajo dicho precepto, resulta claro que el contrato de compraventa (cuya formalidad es ad-probationem), queda perfeccionado desde que las partes convienen en la cosa y el precio; por ello el otorgamiento de escritura publica no constituye un requisito del contrato en sí, sino una garantía de la comprobación del acto.
CAS. Nº 993-2006 LIMA.
CAS. Nº 993-2006 LIMA. Lima, diez de abril del dos mil (siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha señalada con los señores Vocales Sánchez Palacios Paiva, Huamaní Llamas, Ferreira Vildozola, Rojas Maravi y Salas Medina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACION: Se trata de los recursos de casación interpuestos a fojas mil seiscientos setentinueve y mil seiscientos noventicinco por don ,Carlos Miñano Domínguez y por la Cooperativa de Vivienda del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú - COOVISAN, .,centra la sentencia de vista de fojas mil seiscientos veintitrés, su fecha primero de agosto del dos mil cinco, expedida por la Cuarta -Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Confirmando la sentencia apelada de fojas mil cuatrocientos trece, su fecha -diecinueve de octubre del dos mil cuatro, declara Fundada la demanda sobre Nulidad del Acto Jurídico de Compra Venta contenido en la Escritura Pública de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventitrés y de la inscripción registrada en la ficha 100810 Den la parte que se incluye a los doce mil quinientos sesentidós punto cincuentisiete metros cuadrados del Lote número ,-tres, que es parte de los potreros "Rió Hondo" y "San Gerónimo" del Ex Fundo San Juan ubicado en el Distrito de Surco - Lima; e -Infundada la demanda sobre saneamiento por evicción y otros. -FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO .PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resoluciones de fecha treintiuno de julio del dos mil seis, ha declarado procedente los recursos de casación: 1) Recurso de casación interpuesto por don Carlos Miñano Dominguez, por las ,-,causales contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es por interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material; sosteniendo lo siguiente: 1) que se ha interpretado erróneamente el inciso 42 del artículo 219 del Código Civil, al haberse amparado la demanda de nulidad de Acto Jurídico por la causal de fin ilícito, bajo el fundamento de que a la fecha de la celebración de la Compra Venta ya no eran propietarios del bien, que no podían transferir por cuanto la sentencia de vista de la Sala Agraria que declara Fundada la demanda de Prescripción adquisitiva, a favor de don Félix Llactahuamán y otra, es del veinticinco de octubre de mil novecientos noventitrés, y la fecha de celebración del Acto Jurídico materia de nulidad es el diez de noviembre de mil novecientos noventitrés, no siendo cierto ello toda vez que el Acto Jurídico se celebró el veintisiete de enero de mil novecientos noventitrés, y la 1e de entrega notarial se verificó el dos de febrero de mil novecientos noventitrés. Siendo la interpretación correcta que la transferencia -de un bien que se encuentra en litigio de modo alguno pude importar un objeto o fin ilícito; y ii) que se ha inaplicado los artículos 225, 1352, 1359 y 1409 del Código Civil y los artículos 24, 94 y 125 de la Ley del Notariado, al no haberse tomado en cuenta que, la Compra -Venta es un contrato consensual que se -forma solo por el consentimiento de las partes, esto es, cuando se produce un acuerdo de la cosa y el precio, como lo establecen ,.dos artículos 1352 y 1529 del Código Civil, lo que no se debe confundir con el documento que sirve para probar tal Compra-Venta, como lo señala el artículo 225 del Código Civil, concordante con el artículo 237 del Código Procesal Civil, que a la fecha de la celebración del Acto Jurídico, el predio estaba sujeto a litigio y su transferencia es válida al no estar prohibida por la Ley sustantiva, que las normas aplicables son los artículos 1352, 1359 y 1409 del Código Civil, y que resulta aplicable el artículo 225 del Código Civil concordante con los artículos 24, 94 y 125 de la Ley del Notariado, toda vez que la fe de la entrega notarial verificada el dos de febrero de mil novecientos noventitrés, mantiene su eficacia mientras no sea declarada judicialmente nula, por lo que la Compra-Venta celebrada el veintisiete de enero de mil novecientos noventitrés, adquirió fecha cierta y produce eficacia; y II).-El recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Vivienda del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú-COOOVISAN, sosteniendo que se ha aplicado indebidamente el inciso 42 del artículos 219 del Código Civil, al haberse declarado infundada la demanda de saneamiento por evicción del inmueble materia de compra venta contenida en la Escritura Pública de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventitrés, pues la sentencia de vista no ha considerado lo pactado en la cláusula quinta de la Escritura de compra venta, en la cual los enajenantes se obligaron a saneamiento por evicción, considera que la debida aplicación de la norma de derecho material aplicable al caso sub litis esta referida a que se debió de señalar la nulidad de la compra venta de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventitrés, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 219 inciso 4° del Código Civil, en el extremo que afecta el derecho ganado por prescripción adquisitiva por los demandantes al área de terreno de doce mil quinientos sesentidós punto cincuentisiete metros cuadrados, por ende, incólume a favor de COOVISAN el área de trece mil seiscientos diecinueve punto setenta metros cuadrados, y fundada la demanda de saneamiento por evicción y pretensiones accesorias en dicha área. CONSIDERANDO: Primero.- Que, del escrito de fojas cuarentiuno se advierte que don Félix Llactahuamán Yaurimucha y doña Maximiliana Vargas de LLactahuamán pretenden se declaré la nulidad del contrato de Compra Venta de acciones y derechos e hipoteca de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventitrés, corriente a fojas cincuenticinco, suscrito por don Carlos Miñano Domínguez y doña Luz Esther Paredes Canales a favor de la Cooperativa de Vivienda del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú -COOVISAN Limitada, respecto del predio rústico Lote número tres de doce mil quinientos sesentidós punto cincuentisiete metros cuadrados que forma parte de los potreros "Río Hondo" y "San Gerónimo" del Ex Fundo San Juan ubicado en el distrito de Surco- Lima. Segundo.- Que, de otro lado del escrito de fojas ochocientos noventisiete, subsanado a fojas novecientos veintinueve se aprecia que la citada Cooperativa ha interpuesto demanda de Saneamiento por evicción, respecto del inmueble Lote número tres de veintiséis mil ciento ochentidós punto veintisiete metros cuadrados que forma parte de los potreros "Río Hondo" y "San Gerónimo" del Ex Fundo San Juan ubicado en el Distrito de Surco- Lima; y así mismo ha demandado derecho de Retención y pago de daño emergente y lucro cesante, contra sus vendedores don Carlos Miñano Domínguez y doña Luz Esther Paredes Canales. Tercero.- Que, la Sala Superior ha confirmado la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico y del asiento registra) respectivo, al señalar que el acto jurídico es nulo por que su fin es ilícito, sancionado en el inciso 42 del artículo 219 del Código Civil, bajo el fundamento, que los cónyuges don Miñano-Paredes enajenaron el Lote número tres de una extensión de veintiséis mil ciento ochentidós punto veintisiete metros cuadrados, comprendiendo al área demandada (doce mil quinientos sesentidós punto cincuentisiete metros cuadrados), a favor de COOVISAN, mediante Escritura Pública de compra venta de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventitrés, a pesar que el, derecho de propiedad de los aludidos cónyuges sobre el predio materia de litis había sido afectado por el transcurso del tiempo, pues mediante resolución de vista de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventitrés, se había declarado la usucapión a favor de doña Maximiliana Vargas de Llactahuamán y otro en el proceso sobre Prescripción Adquisitiva de dominio instaurado en contra de los aludidos cónyuges. Cuarto.- Que, los artículos 1352 y 1529 del Código Civil declaran el carácter consensual de la compraventa al establecer que ella consiste en la obligación por parte del vendedor de transferir la propiedad de un bien y en la obligación reciproca del comprador de pagar el precio en dinero; bajo dicho precepto, resulta claro que el contrato de compraventa (cuya formalidad es ad-probationem), queda perfeccionado desde que las partes convienen en la cosa y el precio; por ello el otorgamiento de escritura publica no constituye un requisito del contrato en sí, sino una garantía de la comprobación del acto. Quinto.- Que, estando a lo establecido por las instancias de mérito y a lo verificado de los actuados, se tiene: A).- COMPRAVENTA: A.1: Mediante minuta de compraventa de acciones y derechos e hipoteca, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventitrés, don Carlos Miñano Domínguez y su cónyuge doña Luz Esther Paredes Canales transfieren sus acciones y derechos sobre el Lote número tres de veintiséis mil ciento ochentidós punto veintisiete metros cuadrados, que forma parte de los potreros "Río Hondo" y "San Gerónimo" del Ex Fundo San Juan ubicado en el Distrito de Surco- Lima, a favor de la COOVISAN. A.2.- Por Fe de Entrega Notarial del dos de febrero de mil novecientos noventitrés, los cónyuges Miñano-Paredes recibieron de la Cooperativa la suma de treinticinco mil dólares de conformidad con lo pactado en la cláusula tercera de la minuta, conforme consta de la escritura pública de fojas quince; y A.3.- Con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventitrés, los cónyuges Miñano Paredes otorgan la escritura publica correspondiente, la misma que se inscribe con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventicuatro, como consta de fojas ciento dos. B).- PROCESO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO: Mediante sentencias de vista de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventitrés, corriente a fojas doscientos setenticuatro del Expediente número. 82-90 (1526-92) que se acompaña, se revocó la sentencia apelada de fecha siete de abril de mil novecientos noventidós que declaraba improcedente la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de dominio, y reformándola declaró fundada dicha demanda, en el proceso seguido por don Félix Llactahuamán Yaurimucha y otra, contra don Carlos Miñano Domínguez y otros. Sexto.- Que siendo esto así, es evidente que la nulidad declarada en aplicación del artículo 219 inciso 42 del Código Civil no se encuentra arreglada a derecho; por cuanto la nulidad del acto jurídico que se peticiona se fundamenta en que los cónyuges Miñano Paredes vendieron una propiedad ajena para impedir la ejecución judicial de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventitrés emitida en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio; lo cual no se condice con los presupuestos fácticos y jurídicos citados en los considerandos precedentes; por cuanto la compraventa efectuada por don Carlos Miñano Domínguez y su cónyuge doña Luz Esther Paredes Canales se verificó cuando aun eran propietarios del bien sub litis, toda vez que si bien es cierto que la misma se elevó a escritura pública el diez de noviembre de mil novecientos noventitrés; no es menos cierto, que en nuestra legislación resulta facultativo que el contrato de compraventa conste en escritura publica, por lo que estando a lo dispuesto en los artículos 24, 94 y 125 de la Ley del Notariado, la fecha cierta de su celebración fue el dos de febrero de mil novecientos noventitrés (fe de entrega notarial de dinero), esto es, cuando se encontraba en tramite el recurso de apelación de los que pretendían la usucapión y, por tanto, con anterioridad a la culminación del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, lo, cual se verificó mediante sentencia de vista del veinticinco de octubre de mil novecientos noventitrés, que revocando la sentencia apelada de fecha siete de abril de mil novecientos noventidós, declaró fundada dicha demanda. Sétimo.- Que, estando a que el acto jurídico sub examen, tiene fin ilícito, al estar conforme con el ordenamiento jurídico, al no haberse transgredido normas imperativas, el orden publico o las buenas costumbres (así ya ha quedado establecido por la instancias de mérito al rechazar las causales de nulidad de acto jurídico previstas en los incisos 52 y 84 del artículo 219 del Código Civil), es forzoso concluir que las denuncias casatorias de inaplicación de los artículos 225 - documento y acto jurídico -, 1352 y 1359 - Principios de consensualismo e integridad contractual, respectivamente - del Código Civil, y 1409 del Código Civil- contrato sobre bienes futuros, inciertos y ajenos o no libres-, así como de interpretación errónea del inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, invocadas por don Carlos Miñano Domínguez, resultan amparables. Octavo.- Que, de otro lado, en cuanto al agravio denunciado por COOVISAN referido a que se ha aplicado indebidamente el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, cabe señalar que siendo la materia convertida una de nulidad de acto jurídico y saneamiento por evicción, es evidente que la norma anotada resulta aplicable al caso sub litis; por lo tanto, no resulta idónea la causal casatoria denunciada y el agravio no es amparable. Tanto mas si se tiene en cuenta la conducta procesal de la Cooperativa quien en la etapa postulatoria alegó que la compraventa la realizo en base al principio de buena fe registral al no existir la inscripción de gravamen alguno; sin embargo, posteriormente con fecha doce de abril del dos mil suscribió una Transacción Extrajudicial con doña Maximiliana Vargas y otros, cuyo testimonio corre a fojas setecientos diecisiete, en donde estos últimos le reconocen algunos lotes de terreno yen concesión reciproca la Cooperativa los reconoce como propietarios de los doce mil quinientos sesentidós punto cincuentisiete metros cuadrados, siendo esto así, la Cooperativa como adquiriente ha perdido el derecho a exigir el saneamiento al transigir el juicio sin anuencia del transferente, conforme lo ha prevenido el inciso 32 del artículo 1500 del Código Civil. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil seiscientos noventicinco por la Cooperativa de Vivienda del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú- COOVISAN; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal, así como a las costas y costos del recurso; y con la facultad conferida por el inciso 10 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil seiscientos setentinueve por don Carlos Miñano Domínguez, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas mil seiscientos veintitrés, su fecha primero de agosto del dos mil cinco, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas mil cuatrocientos trece, su fecha diecinueve de octubre del dos mil cuatro, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por doña Maximiliana Vargas de Llactahuamán y el que en vida fue don Félix Llactahuamán Yaurimucha reemplazado por sus sucesores procesales que se mencionan en autos, por la causal de nulidad prevista en el inciso 4Q del artículo 219 del Código Civil; nulo el acto jurídico contenido en la escritura publica del diez de noviembre de mil novecientos noventitrés, y nula la inscripción registral, con lo demás que al respecto contiene, y REFORMANDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda en la pretensión principal y accesorias antes citadas; LA CONFIRMARON en los extremos que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico en las causales de nulidad previstas en los incisos 52 y 8,2 del artículo 219 del Código Civil, asimismo, en el extremo que declara infundada la demanda sobre saneamiento por evicción interpuesta por la COOVISAN y demás pretensiones accesorias; condenándose a la parte vencida al pago de los costos y costos del proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por doña Maximiliana Vargas de Llactahuamán y otros contra don Carlos Miñano y otros, sobre nulidad de acto jurídico y demanda acumulada de saneamiento por evicción; Ponente Salas Medina; y los devolvieron.- SS. SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, HUAMANI LLAMAS, FERREIRA VILDOZOLA, ROJAS MARAVI, SALAS MEDINA C-92405-137