Si bien es cierto no se pactó en el testimonio de compraventa causales puntuales de resolución del contrato, no es menos cierto que a falta de ello la figura de la resolución contractual se encuentra regulada en el Código Civil y aun cuando las partes no lo hayan convenido, ello no impide que el acreedor pueda valerse de ella para hacerse el cobro de su acreencia.
Exp. N o 1242-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: Luis Alberto Alvarado Espinoza
Ejecutados: Winston Marquillo Nuñez
Francilene Lima Da Silva
Materia: Obligación de dar suma de dinero
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.-
Miraflores, dieciséis de noviembre de
dos mil cinco.-
VISTOS:
Viene en grado de apelación la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil cinco obrante de fojas ochenta y nueve a noventa y uno que declara infundada la contradicción y fundada la demanda, apelada por el ejecutado mediante escrito de fojas ciento seis a ciento nueve refiere que la recurrida le causa los siguientes agravios: i) que, no es posible determinar cuales serían las tres cuotas sucesivas que conceden al acreedor la posibilidad de dar por vencidas las demás al no haberse establecido en el contrato de compra venta materia de ejecución el pago en cuotas periódicas; y, ii) que, el referido contrato de compra venta no establece cuáles son las causales de su resolución ante el incumplimiento de la prestación, no reuniendo las formalidades para poder tener mérito ejecutivo generándose la improcedencia de la demanda. Interviniendo como Vocal ponente el señor Ruiz Torres; y,
ATENDIENDO:
Primero: Que, conforme señala Loutayf ".. el Tribunal de Segunda Instancia solo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente. No tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; solo puede ser revisado lo apelado. No puede dar más de lo pedido por el apelante; pero tampoco puede resolver en perjuicio del apelante sino existe recurso de la contraparte"'; principio éste último denominado por la doctrina como prohibición de reformatio in peius que se desarrolla en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil; siendo en ese sentido que el Colegiado se avoca a absolver el grado teniendo en cuenta los agravios formulado por el ejecutado.
Segundo: Que, con respecto al primer agravio cabe precisar que el punto c) de la cláusula tercera (precio y forma de pago) del testimonio de compraventa de bien inmueble de fecha primero de agosto de dos mil uno obrante de fojas tres a diez y cláusula segunda (objeto del contrato) del testimonio de condonación de intereses y pago parcial de saldo de precio de fecha cuatro de octubre de dos mil uno obrante de fojas once a quince, se advierte con suma claridad que las partes pactaron de común acuerdo que el saldo del precio del inmueble objeto de compraventa era sesenta y seis mil dólares americanos, obligándose los compradores (ejecutados) a pagar dicha cantidad en cuotas mínimas mensuales de quinientos dólares americanos a partir del treinta de julio de dos mil uno, entendiéndose así que dicha cuota sería la primera que los ejecutados debían honrar.
Tercero: Que, el artículo mil trescientos veintitrés del Código Civil2 faculta al acreedor a exigir al deudor el pago inmediato del saldo dándose por vencidas las cuotas que tuviesen pendientes, salvo pacto en contrario; en tal sentido, no habiendo acreditado el apelante la existencia de pacto o acuerdo en contrario a lo reseñado en la norma precedente en sujeción con lo establecido por el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil3 resulta arreglado a derecho desestimar dicho agravio.
Cuarto: Que, con relación a la mencionada inexistencia de causales de resolución del contrato de compraventa debe precisarse que si bien es cierto no se pactó en el citado instrumento público causales puntuales de resolución del contrato, no es menos cierto que a falta de ello la figura de la resolución contractual se encuentra regulada en el Código Civil y aun cuando las partes no lo hayan convenido, ello no impide que el acreedor pueda valerse de ella para hacerse el cobro de su acreencia conforme a lo establecido por el artículo mil doscientos diecinueve de la norma en comento4.
Quinto: Que, en tal sentido el artículo mil quinientos sesenta y uno del Código Sustantivos confiere la facultad de resolver el contrato o exigir al deudor el pago inmediato del saldo dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes; no advirtiéndose en el presente caso la existencia de pacto en contrario, el ejecutante en calidad de acreedor se encuentra facultado a exigir el pago de las cuotas por vencer dándolas por vencidas, teniendo en cuenta que se ha acreditado el supuesto normativo del incumplimiento de tres cuotas sucesivas, con la propia afirmación de los ejecutados, al no cuestionar la exigibilidad de las cuotas con vencimiento de mayo del dos mil tres a junio de dos mil cinco, por cuyo motivo merece rechazarse tal agravio.
Sexto: Que, en consecuencia, el Colegiado considera que el ejecutante se encuentra facultado para utilizar todos los medios legales necesarios que permitan el honramiento del crédito, hecho que ha sucedido en el caso bajo examen al iniciar el proceso alzado de obligación de dar suma de dinero, acreditando la existencia de una obligación pecuniaria cierta, expresa, líquida y exigible que los ejecutados no han podido desvirtuar; por estas consideraciones,
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil cinco obrante de fojas ochenta y nueve a noventa y uno que declara infundada la contradicción y fundada la demanda; ORDENARON se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados paguen solidariamente al ejecutante la cantidad de cincuenta mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional con lo demás que contiene; en los seguidos por LUIS ALBERTO ALVARADO ESPINOZA con WINSTON MARQUILLO NUÑEZ y FRANCILENE LIMA DA SILVA sobre obligación de dar suma de dinero; notificándose y devolviéndose, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución.-
1 Loutayf, 1989, Tomo 1:117 citado por HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto 2002, Medios Impugnatorios en el Proceso Civil, Doctrina y Jurisprudencia. Gaceta Jurídica -Lima -Perú, p 117
2 Artículo 1323.- Incumplimiento de pago de cuota
Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.
3 Artículo 196.- Carga de la prueba.-
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
4 Artículo 1219.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de los incisos 1 y 2.
5 Artículo 1561.- Incumplimiento de pago por armadas
Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes.