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Otorgamiento de escritura: Garantíza la comprobación del acto
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2002


Origen del documento: folio

Exp. N° 112-2002

5 a Sala Civil de Lima

Lima, veinticinco de marzo de dos mil dos.

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Mansilla Novella; y CONSIDERANDO : Primero.- Que, el artículo 1412 del Código Civil señala que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisitos que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida; Segundo.- A que, este dispositivo constituye una manera de facilitar el perfeccionamiento de los contratos; Tercero.- Que, aunque el Código Civil no exige el otorgamiento de escritura para el perfeccionamiento del contrato de compraventa de inmuebles, dado su carácter consensual, el mismo código reconoce a los contratantes el derecho a compelerse recíprocamente a llenar dicha formalidad, no como requisito del contrato, sino como garantía de comprobación de la realidad del acto; Cuarto.- Que, en el caso de autos, se advierte de la minuta de fojas dos al cinco, aclarada y modificada por el addendum de fojas cincuentinueve, que las partes acordaron en la cláusula décima tercera que todos los gastos que ocasione el otorgamiento de la escritura pública correspondiente a dicha minuta, así como el impuesto de alcabala y los de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble serán de cargo de la compradora; Quinto.- Que, siendo esto así, se infiere la voluntad de las partes de elevar a escritura pública en mencionado acuerdo; Sexto.- Que, la falta de pago del saldo del precio del bien materia de la venta, no impide que se otorgue la escritura pública correspondiente, salvo que las partes así lo hayan acordado, lo cual no se advierte en el presente caso; Sétimo.- Que, en consecuencia, la entidad emplazada se encuentra obligada a formalizar el contrato de compraventa antes aludido; Octavo.- Que, a mayor abundamiento, el hecho alegado por la demandada sobre la resolución del contrato, debe tenerse en cuenta que debe de hacerlo valer de acuerdo con lo que disponen los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil y no dentro del presente proceso; Noveno.- Que, estando a lo dispuesto por los artículos 949 y 1412 del Código Civil y artículos 546, inciso octavo y 547 del Código Procesal Civil: REVOCARON la sentencia apelada corriente de fojas ochenta a ochentidós, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil uno, en el extremo que declara infundada la demanda de fojas veinticuatro a veintinueve, subsanada a fojas cuarentiséis y cuarentisiete; reformándola la declararon FUNDADA y, en consecuencia, ordenaron que la Caja de Pensiones Militar Policial otorgue a doña Elvira Ruth Huamanyauri Zavaleta la escritura pública del contrato de compraventa de fecha tres de febrero de mil novecientos noventicinco, aclarado y modificado el veintiocho de agosto del mismo año, respecto del inmueble ubicado en la Avenida Prolongación Javier Prado número cuatrocientos sesentitrés, Block “F”, departamento trescientos dos, tercer piso, del programa constructivo denominado Los Inkas Golf, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; notifíquese debidamente a los interesados; y devuélvase oportunamente.

SS. MANCILLA NOVELLA / SÁEZ PALOMINO / RAMOS LORENZO


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