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Saneamiento por evicción: Vicios conocibles por el adquirente.
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2000


Origen del documento: folio

Exp.1167-2000

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA CIVIL PARA PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

Lima, 19 de junio del 2000.

VISTOS, interviniendo como vocal ponente la señora Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las pretensiones de resolución del contrato de compraventa del vehículo de placa de rodaje UG-1645, celebrado entre las partes el 12 de agosto de 1996 impetrada por los demandantes de fojas 10 a 17 y la del pago de US$. 20,000.00 dólares americanos, más intereses legales costas y costos, incoada por los emplazados en la demanda acumulada, de fojas 187 a 191, se encuentran estrechamente vinculadas, al provenir de la misma relación jurídica obligacional, de tal manera que el amparo de una pretensión daría lugar al desamparo de la otra. Segundo.- Que, el recurrente basa su apelación en que el referido contrato no indica causal alguna de resolución que favorezca a los demandantes; por lo que es menester proceder al análisis de las causales de resolución del contrato invocadas en la demanda, advirtiéndose de la misma que, de acuerdo a lo manifestado por los actores, luego de verificada la entrega del vehículo, detectaron una serie de defectos, que no permitían el funcionamiento para el que estaba destinado el bien; agregan además, que los demandados no han cumplido con pagar a la Casa Comercial Grupo San Antonio la deuda que se encontraba pendiente al momento de la celebración del contrato, ascendente a US$. 20,000.00 dólares americanos, pese a que su parte ha cumplido con la entrega de US$. 10,000.00 dólares americanos, conforme a lo pactado en la cláusula segunda del contrato. Tercero.- Que, el precio del referido vehículo conforme al contrato de compraventa de fojas 3 y 4, asciende a la suma de US$. 31,000.00 dólares americanos, habiéndose previsto su pago con una cuota inicial de US$. 4,000.00 dólares americanos y cuotas mensuales que allí se detallan. Cuarto.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 169 del Código Civil, las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de ellas. Quinto.- Que, si bien, de la cláusula segunda del referido contrato consta que respecto a la deuda que el vendedor tiene pendiente a favor del Grupo San Antonio, la misma sería cancelada por los demandados con las cuotas mensuales que los demandantes irían abonando por concepto de pago del aludido vehículo; sin embargo en dicha cláusula no se establece a partir de cuando tendría que ser satisfecha esta obligación por el vendedor, de manera tal que siendo el precio total de vehículo el de US$. 31,000.00 dólares americanos y la deuda de cargo de los demandados para con el Grupo San Antonio de US$. 20,000.00 dólares americanos, era imperativo en los contratantes determinar este aspecto, que al no haberse pactado ello, y siendo que el saldo por cancelar asciende a un monto superior, cuya diferencia con la deuda pendiente asciende a US$. 11,000.00 dólares americanos, habiendo cancelado el comprador sólo la suma de US$. 10,000.00 dólares americanos, conforme el mismo lo reconoce en su demanda de fojas 10 a 17, debe interpretarse que el vendedor estaba dentro del margen de disposición que le permitía cancelar a futuro la acreencia pendiente con el Grupo San Antonio. Sexto.- Que, por el contrario, se advierte del argumento de defensa del presente proceso y de la demanda acumulada, que es el demandante quien ha incumplido con el pago que le corresponde. Sétimo.- Que, con relación a los defectos que, según precisan los actores, han encontrado con posterioridad a la celebración del contrato, además de no haberse aportado medio probatorio tendiente a acreditar su existencia, debe estarse a lo dispuesto por el Art. 1511 concordado con el Art. 1504 del Código Civil, de acuerdo al cual no se consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias, de donde se puede colegir que las causales de resolución invocadas en la demanda no se han configurado. Octavo.- Que, con respecto a la pretensión alternativa propuesta en la demanda, debe precisarse que no ha interpuesto la parte demandante medio impugnatorio alguno tendiente a cuestionar este extremo de la resolución, por lo que debe estarse a lo dispuesto por el inc. 2° del Art. 123 del C.P.C.; por cuyas consideraciones: REVOCARON la sentencia de fojas 290 a 297, expedida por resolución N° 13, su fecha 31 de enero último, en los extremos materia de apelación, que declaran: fundada en parte la demanda y en consecuencia declara resuelto el contrato privado de compraventa del vehículo de placa de rodaje UQ 1645, del 12 de agosto de 1996, e infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero de fojas 150 a 152, REFORMÁNDOLA declararon infundada la pretensión de resolución del contrato y consecuente entrega de vehículo; y fundada la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero de fojas 150 a 152 y en consecuencia que los demandantes cumplan con pagar a los demandados la suma de US$. 20,000.00 dólares americanos, más intereses legales, costas y costos; y los devolvieron, en los seguidos por Walter Tito Carrasco Soto y otra contra Maximiliano Cavalcanti Urbina y otra sobre Resolución de contrato y otros.

SS. GONZALES RIOS, AMPUDIA HERRERA, VIZCARRA ZORRILLA.


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