EXP 117-2000-PUNO
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Permuta: Pago de servicio con bien
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2000


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CAS. 117-2000 PUNO (El Peruano, 28-2-2003)

     Lima, cuatro de abril de dos mil dos.- LA SALA DE DERECHO CO NSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Mendoza Ramírez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, y Gazzolo Villata; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas novecientos cuarentiocho, por el demandante don Anselmo Nina Medina, contra la sentencia de vista de fojas novecientos treintisiete, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la sentencia de Primera Instancia de fojas ochocientos once, fechada el cuatro de junio de mil novecientos noventinueve y no mil novecientos noventiocho como erróneamente se consigna según resolución aclaratoria de fojas ochocientos veintisiete, declara Infundada la demanda acumulada de fojas dieciséis interpuesta por don Anselmo Nina Medina, contra Mariano Flores Aguilar y otros, sobre Reivindicación, Indemnización de Daños y Perjuicios y, Cobro de Frutos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema del veinticinco de mayo del año próximo pasado, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], esto es, por la inaplicación del artículo mil quinientos treintiuno del Código Civil [2], sustentada en que la Sala Civil Superior ha equivocado la calificación del título de propiedad al no considerarlo como de compraventa, por los servicios que ha prestado a don Víctor Mendoza Arroyo y esposa doña Elba Pinto Viuda de Mendoza, que eran los propietarios anteriores del terreno, inaplicándose el citado numeral en cuanto establece que la naturaleza del contrato no se desvirtúa por la calificación que se le dé al instrumento; que el pago de los servicios se hizo con el terreno que tenía un valor menor al que le deberían pagar y que con el nombre de “liquidación de terrenos” nace la escritura imperfecta de fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventiuno (realmente mil novecientos sesentinueve, sic) pero su protocolización se hace como compraventa ante Notario Público el dieciséis de julio de mil novecientos noventiuno. CONSIDERANDO: Primero.- Que, a fojas dieciséis, don Anselmo Niña Medina, interpone demanda de Reivindicación, contra Mariano y Roberto Flores Aguilar, así como contra Juan Nina Santuyo y Lorenzo Rojas Nina, a fin de que le restituyan las veinticinco Hectáreas que vienen poseyendo los emplazados dentro del predio rústico de su propiedad denominado “Cabaña Huajra Huecco, Ccaluta y Chococamahui”, ubicado en Carumas, distrito de Acora, departamento de Puno, de una extensión de trescientos cincuenta Hectáreas; se le Indemnice por la suma de treinta mil Nuevos Soles, por los daños y perjuicios irrogados por poseer sin derecho de propiedad los lugares denominados AMAYA CHOTO, LACCO CHURO PATJA y CCALA UTA, y se le cancele los Frutos percibidos que los calcula en la suma de diez mil Nuevos Soles. Segundo. Que, los demandados niegan la demanda, y señalan que las extensiones de tierra reclamada no conforman un predio rústico independiente sino que son parte del Fundo Carumas que fue de propiedad de Víctor Mendoza Arroyo; el que fue expropiado por la Dirección General de Reforma Agraria, y que pasó a la Cooperativa Carumas y luego a la Comunidad Campesina de Imata; que es nula la venta de parte del Fundo Carumas que se hizo a favor del actor; que el Juez de la causa mediante la sentencia glosada, ha declarado infundada en todos sus extremos la demanda, considerando que el Fundo Carumas, ha sido objeto de Afectación; Expropiación y posterior Adjudicación con fines de Reforma Agraria mediante Decreto Supremo Número cien-A de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos sesentisiete; según aparece del proceso acompañado sobre Expropiación seguido por la Oficina de Reforma Agraria Zona Doce de Puno, en contra de doña Elba Pinto Viuda de Mendoza y otros; dos años antes de que la antes citada Viuda de Mendoza aparezca transfiriendo al actor la propiedad del bien sublitis mediante la Escritura Imperfecta de compraventa de fecha treintiuno de julio de mil novecientos sesentinueve, como pago por sus servicios prestados en la hacienda Carumas al no contar con dinero en efectivo para el pago de su liquidación de veintiséis años de servicios. Tercero.- Que, la Sala Civil, absolviendo el grado, confirma la apelada estableciendo que la Escritura Imperfecta de fecha treintiuno de julio de mil novecientos sesentinueve suscrita a favor del actor, no es un contrato de compraventa sino una liquidación en terrenos como lo indica el propio documento, por los servicios prestados por el actor como pastor de ganado ovino durante veintiséis años consecutivos en la Hacienda Carumas cuando era de propiedad de los esposos Mendoza Arroyo y Elba Pinto, instrumento citado que resulta insuficiente para demandar la reivindicación de los terrenos en litigio: y acorde con esta conclusión de hecho, el Juez determina que doña Elba Pinto Viuda de Mendoza, al momento de entregar los terrenos al actor ya no tenía la titularidad para hacerlo, porque con fecha anterior, el dieciocho de agosto de mil novecientos sesentisiete su propiedad había sido afectada con fines de Reforma Agraria mediante Decreto Supremo cien-A, que dispuso la afectación de treintisiete mil ochentisiete Hectáreas con cuatro mil setecientos metros cuadrados de les Fundos “Molino, Caruma. San Fernando, San Carlos, Yanamayo y Quealla” [3]. Cuarto.- Que, asimismo, ha establecido la Sala de mérito en la resolución objeto del presente recurso que la Corporación Financiera de la Reforma Agraria CORFIRA ha transferido a favor de la Cooperativa Agraria “Carumas” como adjudicataria del predio en base a un proyecto integral de colonización del predio Carumas, del cual ha sido adjudicatario beneficiario de Reforma Agraria el demandante en su condición de ex-feudatario del predio precitado pasando luego a ser socio de la CAP Carumas, por lo que su situación era idéntica a los otros beneficiarios, los demandados, dejándose a salvo su derecho para que pueda reclamar a los anteriores propietarios, familia Mendoza Arroyo y Pinto de Mendoza el pago de sus beneficios sociales en la vía que corresponda. Quinto.- Que, el artículo mil quinientos treintiuno del Código Civil, establece que si el precio de una transferencia se fija parte en dinero, y parte en otro bien, se calificará el contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominación que se le dé; añadiendo que si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero: y de compraventa, si es menor. Sexto.- Que, el dispositivo legal mencionado, contiene una regla que es coincidente con el principio de la común intención de las partes que prevé el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil [4], relevando que lo que interesa es el contenido de la relación obligacional independientemente de la denominación que se dé al documento, y sólo cuando la intención de las partes no conste en el instrumento se aplica la Teoría de la Prevalencia de Valores para verificar si hay permuta o compraventa; sin embargo para la apreciación de tales circunstancias sería menester evaluar prueba, esto es, la Escritura Imperfecta de techa treintiuno de julio de mil novecientos sesentinueve, protocolizada como compraventa ante Notario Público el dieciséis de julio de mil novecientos noventiuno, labor que no puede realizarse en sede casatoria que versa solo sobre cuestiones de iure o de derecho con exclusión de los aspectos de hecho; además, como lo han establecido las instancias de mérito, éste no ha sido el único motivo por el cual se ha desestimado la demanda, sino, porque a la fecha de haberse suscrito la escritura imperfecta denominada “liquidación de terrenos” ya la transfiriente no tenía la titularidad como propietaria del inmueble sub-judice por haber sido materia de afectación con fines de Reforma Agraria [5], por ende, el hecho de que no se haya aplicado la norma sustantiva glosada no varía las conclusiones arribadas por las sentencias de mérito; por las consideraciones precedentes, no presentándose la causal denunciada prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es de aplicación el artículo trescientos noventisiete, primer párrafo, del acotado: DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos cuarentiocho, por don Anselmo Nina Medina, contra la sentencia de vista de fojas novecientos treintisiete, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso así como al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con don Mariano Flores Aguilar y otras, sobre Reivindicación y otros; y los devolvieron.

     SS. VÁSQUEZ CORTEZ: MENDOZA RAMÍREZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI; GAZZOLO VILLATA.



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