El Art. 1529° del C.C. define el contrato de compraventa como aquel en el que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero; por ello constituye elemento esencial de dicho contrato el precio del mismo y al no existir no existe contrato de compraventa, en consecuencia no procede el pago de daños y perjuicios.
R.N. N° 158-97
Concordancias:
C.C.: Art. 1529°
Lima, diecisiete de Octubre de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; y Considerando; Primero: que, el artículo mil quinientos veintinueve del Código Civil vigente define el contrato de compra venta por aquel en que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero; Segundo: que, por ello constituye elemento esencial de dicho contrato el precio del mismo; Tercero: que, no existe en el proceso documento o prueba en las que se haya fijado el precio de la compra venta, porque los recibos acompañados son a cuenta del departamento, pero sin especificar el precio; Cuarto: que, no se trata tampoco de que la determinación del precio se ha dejado del arbitrio de una de las partes, sino que simplemente no existe precio; Quinto: que, por ello no existe contrato de compra venta, por lo que la nulidad planteada resulta improcedente; Sexto: que, la demandante no apeló de la sentencia en cuanto se declaró infundada la entrega del bien sub-litis; Séptimo: que, no existiendo contrato de compra venta no procede el pago de daños y perjuicios; Octavo: que, no se ha acreditado la causal de nulidad del recibo de colaboración para el pago del impuesto predial del primer trimestre del año mil novecientos noventiuno, ni de los recibos otorgados por don Jesús Edmundo Martínez Lozano; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos sesentitrés, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis, en la parte que revocando la apelada de fojas ciento setentitrés, fechada el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventicinco, declara infundada la demanda en el extremo referente a la nulidad del contrato de compra venta y reformándola declararon IMPROCEDENTE dicho extremo de la demanda de fojas tres y NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por doña Edith Lidia Chang León de Martínez contra don Jesús Edmundo Martínez Lozano y otros, sobre Nulidad de Contrato de Compra Venta y otros; y los devolvieron.
S.S.
URRELO A., BUENDIA G., ORTIZ B., SANCHEZ PALACIOS P., ECHEVARRIA A.