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Resolución unilateral y arbitraria de contrato: Vulnera la buena fe
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER99


Origen del documento: folio

Exp. 2029-99

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

Lima, 10 de noviembre de 1999.

Vistos; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; con los cuadernos acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, en las relaciones contractuales sólo hay lugar al pago de daños y perjuicios cuando éstos con consecuencia inmediata y directa de la inejecución de las obligaciones conforme lo establece el artículo 1321 del Código civil. Segundo.- Que, la comitente (demandada) no ha probado haber resuelto el contrato de locación de servicios celebrado con la demandada acorde a la disposición del artículo 1429 del Código civil, tal como sostiene en su escrito de contradicción de la demanda que corre de fojas 114 a 153 - sétimo punto - por cuanto la carta notarial de fecha 25 de febrero de 1998 que requiere a la demandante (locadora) satisfaga su prestación, fue remitida con posterioridad a los hechos descritos en la demanda, es decir, de la comunicación a que se contrae el documento de fojas 22 que data del 11 de febrero del mismo año, que contiene la decisión unilateral de dejar sin efecto el contrato; Tercero.- Que, de otro lado, la resolución al que hace alusión la misma demanda en el escrito mencionado, esto es la carta notarial de fojas 108, su fecha 16 de marzo de 1998, en el que se expresa la decisión de resolver formalmente la relación contractual anotada, se ha efectuado luego de la contestación notarial de fecha 4 del mismo mes y año que corre de fojas 101 a 103, en el que se niega los cargos que se le atribuye, documento que no sólo resulta ineficaz por la razón antedicha, sino que tal circunstancia se encuentra plenamente corroborada con el hecho de que no obstante haberse anexado al citado escrito de contradicción, dicha carta no ha sido ofrecido como medio de prueba por la parte demandada; Cuarto.- Que, lo anterior revela que la empresa comitente (demandada) ha resuelto el contrato de manera arbitraria, sin ceñirse al acuerdo contractual, así como tampoco a la ley que en materia de resolución extrajudicial se encuentran regulados por los artículos 1428 y 1429 del Código civil, lo cual tiene implicancias dañosas porque quebranta el principio de la buena fe contractual conllevando a situaciones imprevistas que niegan la posibilidad de satisfacer el derecho expectaticio de la empresa locadora en obtener beneficios por el servicio que se comprometió prestar; Quinto.- Que, el quantum indemnizatorio debe ser fijado en moneda de curso legal vigente, mas no en moneda extranjera, recurriéndose a la valorización equitativa del resarcimiento en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1322 de Código Sustantivo, teniéndose en cuanta que la resolución unilateral evidentemente daña la imagen comercial de la demandante, atendiendo al objeto para el cual ha sido constituido, lo que a su vez genera desconfianza en el ámbito en el que se desenvuelve la misma, asimismo, si bien no es procedente compulsar todo el periodo de tiempo que dejó de prestar servicios, no obstante, es indudable que ha dejado de percibir aquella retribución frustrando la expectativa creada en torno al anotado contrato de prestación de servicios; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 420 a 427, su fecha 30 de marzo del año en curso, que declara fundada en parte la demanda de fojas 32, subsanada a fojas 59; e infundada la reconvención interpuesta por la demandada en su escrito de fojas 114, en consecuencia ordena que Pesquera Némesis Sociedad Anónima debe pagar a la demandante Servicio Especial de Protección Integral Sociedad Anónima SEPISA en concepto de toda indemnización una suma de dinero; REVOCARON en el extremo de dicha sentencia en cuanto ordena el pago de U.S.$. 27.000,00; REFORMÁNDOLA fijaron la suma de S/. 35.000,00, por toda indemnización, más sus intereses legales, con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

SS. AGUADO SOTOMAYOR, GASTAÑADUI RAMIREZ, CHAHUD SIERRALTA.


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