EXP 2068-99-Cusco
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Compraventa: Cumplimiento del pago debe ser probado por quien afirma haberlo realizado.
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER99


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Cas. Nº 2068-99 Cusco (El Peruano 02/05/2002)

Lima, 13 de diciembre del 2001

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: vistos; en Discordia; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Silva Vallejo, Vásquez Cortez, Palacios Villar, Garay Salazar, Peralta Cueva y Gazzolo Villata, con el voto suscrito por el señor Peralta Cueva, dejado oportunamente en Relatoría en cumplimiento a lo establecido en el Art. 149 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que obra a fojas 55 a 57 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal; luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACION:

Interpuesto a fojas 168 por don Mariano Raurau Galicia y otra, contra la sentencia de vista de fojas 158, su fecha 21 de setiembre de 1999 expedida por la Primera Sala Civil del Cusco; que confirma el auto apelado de fojas 65 y confirma en parte la sentencia de fojas 100, su fecha 25 de mayo de 1999, en el extremo que declara infundada la demanda sobre cobro de frutos y daños; y la declara infundada la demanda sobre cobro de frutos y daños; y la revoca en cuanto declara Fundada la demanda sobre Resolución de Contrato de Promesa de Venta, extremo que reformándolo declara Infundado; en los seguidos contra Francisco Challco Unsueta y otra.

CAUSALES DE CASACION:

El Recurso de Casación ha sido declarado procedente mediante auto de fojas 27, su fecha 13 de noviembre del 2000, del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal; por la causal de aplicación indebida del Art. 1391 del Código Civil de 1936 que establecía el pago del impuesto de alcabala en un 50% por comprador y vendedor, indicándose que debe aplicarse al caso los artículos 1341 del Código Civil de 1936, 923 del Código Civil vigente y, el Art. 70 de la Constitución Política del Estado, sustentándose en que en la presente acción se solicita la resolución de un contrato por la causal de no pago del precio de venta, más no, respecto del pago de alcabala; por lo que es menester de este Supremo Tribunal el pronunciarse al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, los actos jurídicos, como creadores de situaciones o relaciones jurídicas determinadas entre sus celebrantes pueden ser objeto de invalidación cuando falta a los mismos el consentimiento o alguno de los requisitos esenciales que prescribe el Art. 140 del Código Civil.

Segundo.- Que, en el caso de autos, don Mariano Raurau y doña Gregoria Cáceres Velasco solicitan mediante acumulación objetiva originaria: a) la resolución del contrato de compraventa del terreno denominado Marcapata, de medio topo de riego de extensión, del 4 de agosto de 1970, que consta en la minuta de la misma fecha, celebrado con los emplazados Francisco Challco Unsueta y doña Cipriana Huamanrimachi de Challco. Sostienen los actores que dicho contrato de compraventa no ha cumplido con uno de sus elementos fundamentales como es el precio; que dicha prestación no ha sido cumplida por los demandados motivando para que dicho acto jurídico resulte sujeto a resolución conforme a lo normado en el Art. 1341 del Código Civil de 1936, dentro de cuya vigencia se celebró el mismo.

Tercero.- Que, del contexto de la minuta que contiene el señalado contrato, se desprende: a) que, el mencionado precio se debía pagar a la firma de la escritura pública y, b) que, la entrega del descrito terreno a los emplazados se efectuaría una vez suscrita la correspondiente Escritura Pública.

Cuarto.- Que, del estudio conjunto realizado a los autos se tiene por probado: a) que, los esposos demandados, con expresa autorización de los demandantes, ese mismo día han ingresado al terreno Marcapata a habitar la vivienda y a explotarlo económicamente; b) que, los demandantes tienen otro terreno colindante al terreno materia del presente; c) que por más de 28 años consecutivos, los actores, pese a la situación de colindancia que detentaban, nunca han reclamado en forma extrajudicial o judicial la ilegal tenencia de la posesión del inmueble de los demandados.

Quinto.- Que, estos hechos, llevan a la conclusión de que el pago de S/. 8,000.00 soles oro ha sido efectuado por los esposos compradores Francisco Challco Unsueta y doña Cipriana Huamanrimachi de Challco, en su integridad a favor de los esposos vendedores don Mariano Raurau y doña Gregoria Cáceres Velasco, razón por lo que estos en forma voluntaria otorgaron la posesión del citado bien a los primeros de los nombrados.

Sexto.- Que, siendo así, el indicado contrato se encuentra perfeccionado, no siendo necesario formalidad alguna ni inscripción registral para concluir por la legal existencia y efectos por lo que la demanda de fojas 17 debe ser desestimada.

Sétimo.- Que, esto resulta por una composición de Ley y de justicia del presente, que habiéndose ejecutado el señalado contrato, con proyección en el tiempo, sin reclamo, ni observación alguna por parte de los demandantes, hace que el mismo se conserve, pues en su estructura y en su operatividad no se ha encontrado vicio que lo haga inválido.

DECLARARON: En aplicación a lo dispuesto por el Art. 200 del C.P.C; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 168, por don Mariano Raurau Galicia y otra, contra la sentencia de vista de fojas 158, su fecha 21 de setiembre de 1999; CONDENARON al recurrente al pago de una multa ascendente a 01 URP; así como al pago de costos y costas originadas del recurso; en los seguidos contra don Francisco Challco Unsueta y otra, sobre Resolución de contrato y otros; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. PALACIOS, GARAY, GAZZOLO.

EL VOTO DEL SEÑOR SILVA VALLEJO Y DE LA DOCTORA VASQUEZ CORTEZ; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, para el análisis de la causal de error "in iudicando", resulta de aplicación el Código Civil de 1936 porque es el ordenamiento legal que estuvo vigente el año de 1970, época en que se celebró el acto jurídico de la compraventa que es materia de resolución de contrato. Segundo.- Que, se denuncia la aplicación indebida del Art. 1391 del Código Civil de 1936, en cuanto establece que los contratantes pagarán por mitad los impuestos y gastos del contrato, salvo pacto en contrario. Tercero.- Que, debe tenerse en cuenta que, generalmente, es en el contrato donde se establece quién es el obligado a pagar los impuestos y gastos, y sólo en el caso de que haya silencio de las partes, funciona la regla de equidad repartiendo por igual el pago de los impuestos y gastos, no siendo de aplicación en caso exista pacto expreso entre los contratantes. Cuarto.- Que, sin embargo, el objeto de la Casación, no está en el pago del Impuesto de Alcabala, sino en la resolución del contrato por falta de pago del precio, como se sostiene en el recurso. Quinto.- Que, la prueba del pago incumbe al que afirma haberlo efectuado. Sexto.- Que en tal sentido, resulta pertinente analizar el Art. 1341 del Código Civil de 1936, en cuanto establece que hay condición resolutoria en todo contrato bilateral y ésta se realiza cuándo alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación que le concierne. Sétimo.- Que, "para que la resolución proceda se necesita que el incumplimiento se deba a causa imputable al deudor y que el contratante que se vale de ella no esté incurso en igual imputabilidad" (…) "el funcionamiento del Art. 1341 presupone no solo una mutua dependencia de relación causal entre las dos obligaciones, sino también que ambas deban ejecutarse al mismo tiempo". (José León Barandiarán en Tratado de Derecho Civil, Tomo IV - Teoría General del Contrato, WG, editor 1992, página 45). Octavo.- Que, en el caso de autos, los demandantes han acreditado su calidad de propietarios del predio "Marcapata" al haberlo adquirido de los hermanos Ccayo Oblitas conforme a la Escritura Pública de fecha 4 de febrero de 1970, obrante de fojas 5 a 8. Noveno.- Que, se aprecia de la minuta de fecha 4 de agosto de 1970, obrante a fojas 9, que los demandantes venden el predio materia de autos por el precio de S/. 8,000.00 nuevos soles a los demandados, pactándose expresamente que el pago se efectuará al momento de suscribirse la escritura pública respectiva. Décimo.- Que, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato citado, el precio se debía pagar a la firma de la escritura pública, no habiendo acreditado los demandados haber pagado el precio por la transferencia del predio, no obstante ello, tienen la posesión del predio; en consecuencia, de conformidad con el Art. 1341 del Código Civil de 1936, se debe declarar la Resolución del Contrato materia de autos. Undécimo.- Que, no resulta de aplicación el Art. 923 del Código vigente, relativo al concepto de propiedad como poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, toda vez que, en el presente caso, el derecho de propiedad de los recurrentes respecto del predio materia de autos, nace bajo el imperio del Art. 850 del Código Civil de 1936 que regula las facultades que conlleva el dominio. Duodécimo.- Que, el Art. 70 de la Constitución garantiza la inviolabilidad del derecho de propiedad; razones por las que; NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 168 por Mariano Raurau Galicia y otra; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 158, su fecha 21 de setiembre de 1999, y actuando en sede de instancia se CONFIRME la sentencia apelada de fojas 100, su fecha 25 de mayo de 1999 que declara INFUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de frutos e indemnización por daños y perjuicios; y FUNDADA la misma sobre Resolución de Contrato de Compraventa, su fecha 4 de agosto de 1970; en los seguidos por don Mariano Raurau Galicia y otra, contra don Francisco Challco Unsueta y otra, sobre Resolución de Contrato y otros.

SS. SILVA, VASQUEZ.


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