La revocación es una potestad del donante que permite dejar sin efecto el acto de liberalidad siempre que la misma se fundamente en alguna de las causales de indignidad para suceder y desheredación. Por lo tanto, no será válida aquella revocación que no se encuentre fundada en dichas causales, ni podrá estar sustentada en la invocación de figuras de naturaleza jurídica distinta a la de la revocación, como son la nulidad, la rescisión y la resolución, que no constituyen ni siquiera efectos de aquella.
Cas. Nº 2202-01-Lima (El Peruano 01/04/2002)
Lima, 19 de noviembre del 2001.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa N° 2202-2001, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas 575 por el demandante, contra la sentencia de vista de fojas 551, su fecha 26 de abril del 2001, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas 484, su fecha 11 de setiembre del 2000, declara infundada la demanda principal e improcedente la subordinada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La sala mediante resolución suprema de fecha 21 de agosto del 2001, declaró procedente el Recurso de Casación por la causal de aplicación indebida de los artículos 1637 y 1641 del Código Civil, sustentada en que para la aplicación de las mismas es requisito necesario que la revocación de la donación se sustente en causales de desheredación o de indignidad para suceder, lo cual no ha sucedido en el presente caso por cuanto la carta notarial remitida por la donante solamente contiene la voluntad de dejar sin efecto la donación, pero no expresa causal alguna de revocación.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el Art. 1637 del Código Civil establece que el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación; mientras que el Art. 1641 del mismo Código, prescribe que el donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocación para que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas, quedando consumada la revocación que no fuese contradicha dentro de 60 días después de comunicada en forma indubitable al donatario o a sus herederos.
Segundo.- Que, como aparece del contenido de las disposiciones citadas, la revocación de una donación no puede quedar al libre albedrío del donante, sino que debe fundarse en las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación, causales que se encuentran regulados en el Art. 667 del Código Sustantivo para el caso de indignidad, y en los artículos 744, 745 y 746 del acotado para el caso de desheredación.
Tercero.- Que, en el caso de autos, la Sala de mérito para revocar la sentencia apelada ha concluido que con la carta notarial de fojas 3, la donante expresó su voluntad de revocar la donación contenida en la escritura pública de fecha 16 de setiembre de 1995, con relación al departamento ubicado en el primer piso de la Avenida Carlos Valderrama N° 315, urbanización El Bosque del distrito del Rímac.
Cuarto.- Que, sin embargo, erradamente concluye también que la ley no ha previsto formalidad alguna en el acto jurídico dirigido a revocar una donación, por lo que resulta de aplicación la disposición contenida en el Art. 143 del Código Civil sustento que no resiste el menor análisis, pues como ya se indicó, la revocación de una donación debe fundarse en las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación por expreso mandato de la ley.
Quinto.- Que, en sentido, fluye del contenido de la misiva de fojas 3, que la donante comunicó al donatario, ahora demandante, que el contrato de donación quedaba nulo, resuelto y rescindido, por considerar que su contenido expresaba una voluntad de su parte que nunca fue expresada, es decir, se sustentó en figuras jurídicas que difieren completamente de la revocación de una donación, pues su tratamiento jurídico es completamente distinto al de las figuras señaladas en la referida carta notarial.
Sexto.- Que, consecuentemente, al no haber quedado acreditado fehacientemente por las instancias de mérito, la voluntad revocatoria de la donante con relación al inmueble anteriormente citado, resultan impertinentes las citas que se hacen de los artículos 1637 y 1641 del Código Civil por regular supuestos fácticos distintos a los acreditados en autos; por las razones expuestas y de conformidad con lo preceptuado en el Art. 396 Inc. 1° del C.P.C, declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 575, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 551, su fecha 26 de abril del presente año, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 484, su fecha 11 de setiembre del 2000, que declara fundada la demanda de fojas 21, con lo demás que contiene, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Sergio Romero Escudero contra don Valeriano Luduvico Diestra Romero y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico, y los devolvieron.
SS. ECHEVARRIA, LAZARTE, ZUBIATE, BIAGGI, QUINTANILLA.