EXP 392-2008-TC-LAMBAYEQUE
EXP_392-2008-TC-LAMBAYEQUE -->
Contratos modales: Objeto de la contratación
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2008


Origen del documento: folio

EXP. N. º 0392-2008-AA/TC LAMBAYEQUE

WILLEN QUINTANA

CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Willen Quintana Calderón contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 176, su fecha 16 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde y el Sub- Gerente de Personal de la Municipalidad Distrital de Pátapo solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 070-2007-MDP/SP, de fecha 9 de febrero de 2007, mediante la cual se le comunicó la culminación de su contrato de trabajo celebrado con dicha Municipalidad, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, desde el 13 de enero de 2003, como obrero. Manifiesta que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 205-2006-MDP/Ala se le reconoció el derecho a ser contratado bajo la modalidad de servicios personales y que, sin embargo, con la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 024-2007- MDP/A, de fecha 17 de enero de 2007, se dejó sin efecto la mencionada resolución; por consiguiente considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

La  Municipalidad Distrital de Patapo contesta la demanda expresando que el actor no se encuentra dentro de los alcances de la Ley N.º 24041, ya que se ha acreditado que  desempeñó labores como obrero eventual externo para la construcción de obras  determinadas.

El Segundo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de mayo de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el demandante laboró para la emplazada en la condición de trabajador con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que al no existir un contrato distinto y al haber sido  despedido sin que se le haya imputado falta grave que amerite su despido y sin haberse seguido el procedimiento preestablecido, se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

La Sala Superior revisora, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por estimar que el recurrente no ha presentado material probatorio para demostrar su afirmación.

FUNDAMENTOS

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede  efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

§ Delimitación del petitorio

2.      El demandante pretende que se le reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando como obrero de la Municipalidad demandada. pues considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

§ Análisis de la demanda

3.      El artículo 63º del D.S. N.º 003-97-TR regula los contratos modales para obra determinada o servicio específico y establece que se podrá realizar las renovaciones necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación, siendo su duración la que resulte necesaria. Lo relevante del análisis en el caso de autos es reconocer si el objeto de la contratación bajo esta modalidad era de carácter temporal (obra determinada o servicio específico), o se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.

4.      De la revisión de autos se puede observar que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 205-2006-MDP/A, de fecha 9 de noviembre de 2006, que obra a fojas 2, se dispuso contratar como personal obrero al demandante, a partir del 1 de diciembre de 2006; asimismo se aprecia que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 024-2007-MDP/A, de fecha 17 de enero de 2007, obrante a fojas 3, se declaró sin efecto la primera resolución en virtud de los incisos d) y e) del artículo 6º de la Ley N.º 28652, Ley de Presupuesto para el Sector Público para el año fiscal 2006, así como de su artículo 8º inciso b).

5.      Por otro lado, de fojas 42 a 53 obran diversos documentos de los que se desprende que el demandante laboró en diferentes obras eventuales. Asimismo, a fojas 95 corre la solicitud de visita inspectiva de carácter especial o no  programada, de fecha 29 de enero de 2007, remitida por el demandante al Sub–Director de Inspección, Higiene y Seguridad Ocupacional, en la cual señala que su ocupación es la de obrero– oficial de construcción.

6.      En consecuencia queda demostrado que la labor desempeñada por el demandante durante el tiempo señalado en el fundamento 4, supra, fue a tiempo determinado por tratarse de una obra de construcción, por lo que a su culminación termina el contrato.

7.      Por tal motivo, no habiendo sido acreditada la violación de los derechos fundamentales alegados por el recurrente, la presente demanda no puede ser acogida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Notifíquese y publíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe