Si en el contrato de compraventa la vendedora se obligó al saneamiento del bien, cuyo derecho le asistía exigir a los compradores vencidos los plazos señalados, la suspensión en los pagos, con antelación a los plazos establecidos fijados, constituye mora en la prestación a cargo de la compradora, mas no la excepción de incumplimiento.
Exp: 3937-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, catorce de enero de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, el acto jurídico celebrado entre las partes ya que se contrae el contrato de compraventa sub materia conserva validez plena, en tanto y en cuanto judicialmente no se declare lo contrario, por tanto, los argumentos expuestos por el apelante respecto a la nulidad del citado contrato, carece de asidero legal; Segundo.- Que, asimismo de la cláusula décima del contrato que corre de fojas catorce a dieciséis, se desprende que la parte compradora (demandados) declaran conocer cabalmente lo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato y se obligan a asumir los gastos señalados en los literales b) y c) de aquella en el momento que sean requeridos. Queda entendido que la inmobiliaria encaminará los actos y gestiones necesarios para el saneamiento integral del programa de vivienda; Tercero.- Que, bajo el contexto de la anotada cláusula, el cual emerge de la voluntad de los contratantes, la vendedora (demandante) en todo caso se obligó al saneamiento del bien, cuyo derecho le asistía solicitar a los compradores vencido los plazos mencionados, máxime que la suspensión en los pagos se ha producido a partir de la octava armada esto es con mucha autoridad a los plazos establecidos en la precitada cláusula segunda, de tal manera que la suspensión de pagos efectuada por la parte demandada constituye mora en el cumplimiento de la prestación a su cargo, al no encontrarse bajo el supuesto que contiene el artículo 1426 del Código Civil; CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos quince a doscientos dieciocho, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventiocho que declara FUNDADA en parte la demandada de fojas cuarentitrés a fojas cuarentinueve, en consecuencia declara resuelto el contrato de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventicinco; e INFUNDADA el extremo de la demanda en cuanto se solicita indemnización; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS