Si bien las partes pactaron que en caso de incumplimiento en el pago de la renta por mas de cuatro meses se incurriría en causal de resolución de contrato, también es cierto, que previamente debía cursársele el requerimiento a la demandada para la resolución del contrato. Habiéndose pactado expresamente ello y no apareciendo de autos que se haya procedido al requerimiento previo, resulta prematura la demanda incoada, para proceder a la resolución del contrato contemplado en art. 1697 del Código Civil.
Exp: 47790-98
Sala de Procesos Sumarísimos
Lima, treinta de noviembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente la señorita Lucas Solís; y CONSIDERANDO: además: Primero.- que, la pretensión de la demandante incide en el de-salojo por falta de pago al existir una renta devengada por parte de la demandada desde febrero de mil novecientos noventitrés hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo que hace sesentinueve meses, existiendo un saldo de seiscientos noventa dólares americanos, a razón de diez mil dólares la merced conductiva, reconociendo sin embargo la demandante la entrega de cuatrocientos cuarentiocho mil quinientos dólares americanos, existiendo por lo tanto el saldo de doscientos cuarentiun mil quinientos dólares americanos a los que debe agregarse veintiún meses insolutos desde marzo de mil novecientos noventisiete a noviembre de mil novecientos noventiocho, lo que hace un saldo total de cuatrocientos cincuentiun mil dólares americanos; Segundo.- que, de la prueba aportada y no tachada por el demandante de fojas ciento treintisiete a doscientos veinte se acredita que la demandada canceló a Constantin Sturmer Popescu los arrendamientos de los años noventitrés, noventicuatro, noventicinco, noventiséis a febrero de mil novecientos noventisiete, que, asimismo, doña Blanca Dávila de Sturmer recibió los arrendamientos del año mil novecientos noventisete y noventiocho en la proporción que le correspondía conforme se acredita de los recibos de fojas ciento diecinueve a fojas ciento treinticinco; Tercero.- que, del punto precedente se colige que existe una deuda desde marzo de mil novecientos noventisiete a noviembre de mil novecientos noventiocho a favor de la sucesión del causante, que respecto de dicha deuda la demandada cursó carta notarial cuya copia obra a fojas doscientos veintiuno donde propone la compensación ya que señala que existe una deuda de Constantin Sturmer Popescu que asciende a ciento veinticinco mil trescientos cuarentiuno punto sesenta dólares americanos y reconoce una acreencia por concepto de alquileres de ciento veinticinco mil dólares americanos; que dicha propuesta no fue aceptada por la demandante conforme se acredita de la copia de la carta notarial de fojas trescientos noventa por lo tanto la misma no puede surtir efecto entre las partes; que además la tacha a la carta notarial primeramente citada no deviene amparable ya que ésta constituye el intercambio de una propuesta que podía ser aceptada o no, por lo tanto la misma no adolece de vicio formal que la invalide; Cuarto.- que, con respecto a la tacha del contrato de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa obrante a fojas ciento dos por considerar que la misma es fraguada por el hecho que no fue otorgado por escritura pública por tanto la misma carece de fecha cierta, y habría sido confeccionado con posterioridad a la muerte del causante, dicha aseveración linda con lo ilícito y no encuentra sustentada cayendo en lo subjetivo, tanto mas si en la fecha de celebración del contrato doña Blanca Dávila Sturmer ostentaba la representación de su cónyuge conservando en consecuencia el contrato aludido su validez no deviniendo amparable la tacha; Quinto.- que, del contrato referido en el punto precedente aparece que las partes plasmaron su voluntad determinando libremente el contenido del mismo los que se expresan en sus dieciocho cláusulas, que si bien es cierto, se ha acreditado un reconocimiento por alquiler insolutos de ciento veinticinco mil dólares a favor de la sucesión también lo es que en la cláusula octava del contrato aludido las partes pactaron que en caso de incumplimiento en el pago de la merced conductiva por más de cuatro meses se incurriría en causal de resolución del contrato, sin embargo, previamente debía cursársele el requerimiento a la demandada para la procedencia definitiva de la resolución del contrato, por consiguiente estando a lo expresamente pactado no aparece de autos que se haya procedido al requerimiento previo, siendo prematura la demanda incoada, no procediendo la resolución del contrato contemplado por el artículo mil seiscientos noventisiete del Código Civil concordante con los artículos mil cuatrocientos veintiocho y mil cuatrocientos veintinueve del Código Civil; por estos fundamentos; CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventinueve, obrante de fojas cuatrocientos treintiocho a cuatrocientos cuarenta, que declara infundadas las tachas interpuesta por la demandante Dalila Esther Sturmer Ortega que corren a fojas trescientos noventidós a trescientos noventitrés y que se refieren al contrato de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y la carta notarial de fecha veinticuatro de abril del presente año; improcedente la demanda que corre de fojas treinta a treintiséis, sin costas ni costos; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Dalila Esther Sturmer Ortega con Colegio Hans Chistian Andersen sobre desalojo.
SS. SANCHEZ CASTILLO / LUCAS SOLIS / QUINTANA-GURT CHAMORRO