El beneficio de excusión no opera, puesto que habiéndose pactado expresamente la renuncia de los fiadores solidarios a este beneficio, de al contrato de fianza solidaria, no puede ser opuesto a la parte demandante conforme lo contempla el inc. 1° del Art. 1883 del Código Civil.
Exp. Nº 5214-98
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
EXP. Nº 5214-98
Lima, 1° de julio de 1999.
VISTOS, interviniendo como vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme es de verse del escrito de apelación obrante en autos a fojas 186 a 189, el apelante señala que en la sentencia recurrida no se considera que los procesos iniciados anteriormente contra los obligados principales, no han quedado firmes y ejecutoriados, por lo que no se ha determinado el grado de incumplimiento de la obligación amparada, razón por la cual los fiadores solidarios no pueden ser emplazados ni requeridos al pago en tanto no concluyan dichos procesos iniciados con anterioridad. Segundo.- Que, el contrato de fianza constituye una garantía personal, por el cual el acreedor se obliga a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena si ésta no es cumplida por el deudor conforme a lo previsto por el Art. 1868 del Código Civil. Tercero.- Que, en el caso materia de grado, el beneficio de excusión no opera, toda vez que habiéndose pactado expresamente la renuncia de los fiadores solidarios a este beneficio, conforme se aprecia en el Art. VII del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Fianza Solidaria, no puede ser opuesto a la parte demandante conforme lo contempla el inc. 1° del Art. 1883 del Código acotado. Cuarto.- Que, de conformidad con lo previsto por el Art. 1219 inc. 1° y 1286 del Código Sustantivo, la acción interpuesta contra los demandados, constituye el ejercicio regular del derecho que le asiste a la actora a fin de que los demandados le procuren aquello a que están obligados, pudiendo haberlos demandado simultáneamente o sucesivamente hasta lograr el cobro íntegro de la deuda, más aún cuando su acreencia no ha sido satisfecha por los obligados principales, pese a que en los procesos anteriores, uno en etapa de ejecución y el otro sentenciado, se encuentren a su favor, conforme a los informes emitidos por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro y el Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima obrante a fojas 144 a 153 y de fojas 161 a 174. Quinto.- Que, por otro lado viene en grado de apelación la resolución que declara infundada la excepción de litispendencia formulada por los demandados, sustentando sus agravios en que existen identidad de proceso con los que se incoaron anteriormente, alegando que las obligaciones de los demandados derivan de las obligaciones asumidas por la empresa Mymtex Sociedad Anónima, así como que hay una identidad absoluta representada por la parte demandante quién es la actora en dichos procesos y la empresa demandada. Sexto.- Que, la excepción del litispendencia procede en los casos en que las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos conforme a lo previsto por el Art. 452 del C.P.C. Sétimo.- Que, en el caso de autos, en los procesos anteriores no se advierte que exista identidad con los sujetos de la presente relación jurídica sustantiva; asimismo los petitorios son diferentes desde que dichas pretensiones de pago se han realizado vía acción causal y vía acción cambiaria, razón por la cual carece de fundamento dicha excepción planteada y en el que es materia de la presente resolución, la acción está dirigida contra el fiador de la obligación. Por tales fundamentos: CONFIRMARON el auto apelado expedido por Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fojas 115 que declara INFUNDADA la excepción la litispendencia deducida por los demandados, su fecha 5 de agosto de 1998, asimismo CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 178 a 180 su fecha 14 de diciembre de 1998 que declara FUNDADA la demanda de fojas 20 a 25; y los devolvieron, en los seguidos por el Banco Interamericano de Fianzas con José Francisco Barreda Vargas y otro sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.
SS. BARREDA MAZUELOS, ZALVIDEA QUEIROLO, GASTAÑADUI RAMIREZ.