En el presente caso, en un contrato de compraventa vehicular en el cual se demanda el saneamiento por la existencia de vicios ocultos en la transferencia y por hechos propios del transferente, las acciones que derivan de éste se computan desde la fecha de recepción del bien, siendo equivocado que la Sala señale que el plazo se computa desde el momento de la suscripción de la escritura pública.
Expediente 62842-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Demandante : Empresa de Transportes Gutarra Sociedad Anónima.
Demandado : Rosales Diesel Sociedad Anónima.
Asunto : Resolución de Contrato
Fecha : 10 de diciembre de 1998.
VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la señora Tello de Ñecco; conjuntamente con la participación de los Señores Vocales Ferreyros Paredes y Arias Montoya; en los seguidos por Empresa de Transportes Gutarra Sociedad Anónima con Rosales Diesel Sociedad Anónima, sobre Resolución de Contrato(1).
I.- MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Sentencia de fojas doscientos tres a doscientos ocho, su fecha treintiuno de Agosto de mil novecientos noventiocho, que declara fundada las tachas interpuestas por la demandada de fojas ciento treinta a ciento treintiséis, e infundada en todos sus extremos, la demanda corriente de fojas cincuenticinco a sesentidós; con costas y costos.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Los argumentos que contiene el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante Empresa de Transporte "Gutarra" Sociedad Anónima, en representación por su Gerente Rolando Máximo Gutarra Maravi; son:
a) Que, la sentencia apelada no ha valorado los medios probatorios, con los cuales ha probado la existencia de causal sobreviviente, por la cual surte efectos la causal resolutoria;
III.- CONSIDERACIONES:
a) Por sus fundamento pertinentes;
b) Que, la demanda de fojas cincuenticinco, contiene como pretensión principal se declare la resolución del Contrato de Compra - Venta de Vehículo Usado y otros celebrado entre las partes de diez de Octubre de mil novecientos noventicinco por ante el Notario Público de Lima, Doctor Oscar Medelius, por las causales que precisa en los puntos 1º, 2º y 4º de sus fundamentos de hechos: desperfectos no advertidos, el no ser apto para trabajar en la región andina y excesiva onerosidad en la prestación(2);
c) Que, todo contrato establece y regula una relación jurídica entre las partes: la relación jurídica contractual obligándose las partes a ejecutar las prestaciones que de el derivan;
d) Que, la extinción o modificación del contrato fundamentada en la equidad está previsto por nuestro ordenamiento civil, siempre que se acredite se den las circunstancias previstas;
e) Que, el artículo 1440º del Código Civil(3)para que prospere la acción resolutoria del contrato conmutativo de ejecución continuada, exige que el evento que da lugar a la prestación llega a ser excesiva, sea posterior a la celebración del mismo y no siendo tal la situación de hecho que describe el demandante como sustento de su pretensión, en ese extremo la misma deviene en improcedente;
f) Que, examinando la otra causal invocada: vicio oculto y hecho propio del transferente previstos por los artículos 1523º(4)y 1524º(5)del Código Civil, siendo de aplicación el plazo de caducidad previsto por el artículo 1514º(6)del acotado, computado desde la fecha en que se suscribió la Escritura Pública de CompraVenta a que se ha hecho referencia en el primer considerando, determina igualmente la improcedencia de la demanda en ese extremo;
g) Que, desestimada la pretensión principal, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre lo demás que contiene la apelada;
IV.- DECISIÓN:
a) CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos tres a doscientos ocho su fecha treintiuno de Agosto de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara fundadas las tachas interpuestas por la demandada de fojas ciento treinta a ciento treintiséis,
b) REVOCARON: en el extremo que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA: la declararon improcedente;
c) ORDENARON la devolución de los autos a la instancia inferior en caso de quedar ejecutoriada la presente Resolución.
FERREYROS PAREDES
TELLO DE ÑECCO
ARIAS MONTOYA