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Arrendamiento: Acción ejecutiva 
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2005


Origen del documento: folio

EXPEDIENTE N° 854-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Ejecutante:     MARÍA JUDITH EGAS TERRONES

Ejecutados:     ANDREA COMERCIAL S.A.

Materia:     OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Cuaderno:     Principal

Proceso:     Ejecutivo

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES

Miraflores, treinta de septiembre

del año dos mil cinco.-

VISTOS:

Es materia de grado la apelación interpuesta por la ejecutante contra la resolución número tres de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, obrante de fojas treinta y cinco a treinta y seis, en cuanto declara improcedente el extremo que solicita el pago de los recibos de arriendos correspondientes a los meses de agosto de dos mil cuatro a febrero de dos mil cinco. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, mediante escrito de apelación corriente de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis, la recurrente afirma que: 1) la a-quo no ha tomado en consideración lo estipulado en la cláusula undécima del contrato de fojas y, asimismo, 2) ha inaplicado el artículo mil setecientos del Código Civil, resultando exigible -en esta vía- el cobro de la merced conductiva hasta el último día que se disponga del bien.

Segundo.- Que, de conformidad con el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, corresponde al ad-quem conocer y decidir respecto de aquellas cuestiones a las que se ha limitado la apelación de la recurrente, es decir, solo puede ser revisado lo apelado; por lo tanto, la labor de este Colegiado Superior se limita a absolver solamente respecto a lo que es materia de la impugnación.

Tercer.- Que, ante la existencia de una relación contractual de arrendamiento entre dos partes; la ley -por incumplimiento del pago de la renta por el obligado- otorga al arrendador la facultad de ejercitar la acción ejecutiva; siendo dos los requisitos para que ello proceda: a) la presentación de los recibos impagos, y, b) la acreditación instrumental de la relación contractual, conforme a lo dispuesto por el inciso seis del artículo seiscientos noventa y tres del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 28125;

Cuarto.- Que, una, vez vencido el contrato y si el arrendatario permanece en el uso del bien, no se entiende que hay renovación tácita sino la continuación del arrendamiento, es decir, el contrato de arrendamiento no fenece, solo se convierte en uno de duración indeterminada, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador ponga fin a dicho contrato dando aviso judicial o extrajudicial al arrendatario, presupuesto previsto en el artículo mil setecientos del Código Civil.

Quinto.- Que, en tal sentido, lo pactado en la cláusula undécima del Contrato de Arrendamiento de fecha treinta de julio de dos mil tres que obra de fojas dos a cuatro importa a una penalidad -distinta a la merced conductiva- y que no esta siendo cobrada en el presente proceso, lo cual no exime que se deje o no se respete las relaciones contractuales como el deber de seguir pagando la renta.

Sexto.- Que, por ello, el mérito ejecutivo de los recibos por arriendo de los meses de agosto de dos mil cuatro a febrero de dos mil cinco se mantienen aún cuando correspondan a mensualidades posteriores al plazo contractual, el cual tal como se ha anotado continua hasta que se ponga fin a dicho contrato. Por tales consideraciones,

SE RESUELVE:

REVOCAR la resolución número tres de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, obrante de fojas treinta y cinco a treinta y seis, en cuanto declara improcedente el extremo que solicita el pago de los recibos de arriendos correspondientes a los meses de agosto de dos mil cuatro a febrero de dos mil cinco; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA LA DEMANDA en todos sus extremos; en los seguidos por MARÍA JUDITH EGAS TERRONES con ANDREA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO EJECUTIVO; Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.-


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