SENTENCIA CAS 23-2003-LIMA
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Contrato de cuenta corriente: Formulario de solicitud de talonario de cheques
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2003


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SENTENCIA CAS. N° 23-2003 LIMA

Lima, dieciséis de Julio del dos mil cuatro.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la feria, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1  MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas seiscientos ochenta, su fecha once de Julio del dos mil dos, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara infundada la demanda; en los seguidos por la empresa Overall Business Sociedad Anónima contra el Banco Continental y otros, sobre indemnización.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO  PROCEDENTE EL RECURSO.

Mediante resolución de fajas veinte del cuaderno de casación, su fecha treinta de Julio del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Overall Business Sociedad Anónima por la causal prevista por el inciso 2 de! artículo 386 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación, en base a la alegación hecha por la entidad impugnante de que al expedirse la sentencia de vista se ha inaplicado el numeral 1321 del Código Civil, arguyendo, entre otras razones, que al dirimirse la presente controversia no se ha tenido en cuenta los efectos del precepto normativo antes descrito, que regula la responsabilidad contractual, y que, según su criterio, se encuentra acreditado en  los presentes autos. Alega, además, la impugnante, que la entidad bancaria demandada no actuó diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que de forma incorrecta hizo entrega de un talonario de cheques a una tercera persona que no estaba autorizada por la entidad impugnante en su calidad de titular de la cuenta corriente. Añade, asimismo, que en los considerandos de la resolución materia del recurso se incurre en equivocación al señalar que habiéndose declarado en la vía penal la inocencia de los funcionarios del Banco, que han sido demandados en el presente proceso, tos exime de la responsabilidad civil.

SEGUNDO.- La norma en referencia (artículo 1321 del Código Civil) regula la indemnización de daños y perjuicios derivada de la inejecución de una obligación, estableciendo que "queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o     cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación  obedecieron a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía  preverse al tiempo en que ella fue contraída".

TERCERO.- De lo expuesto se concluye que el punto fáctico esencial en la presente controversia es determinar lo siguiente: si la entidad bancaria demandada está en la obligación de indemnizar a la entidad demandante por no haber cumplido a cabalidad con una de las obligaciones a su cargo, derivado del contrato de cuenta corriente, consistente en verificar si el formulario de solicitud de talonario de cheques materia de autos contenía o no la debida autorización por parte de la entidad impugnante en su calidad de titular de la cuenta corriente. La indicada  determinación es medular no sólo para señalar si la resolución materia del recurso incurre en error in iudicando por inaplicación de la norma sustantiva anotada, sino también para que esta Sala, en caso de considerar que se ha incurrido en el indicado error, se pronuncie sobre el fondo de la controversia, en atención a que a partir de la entrega de dicho formulario se entregó el talonario de cheques a tercera persona y se hicieron efectivos los cheques con cargo a la cuenta corriente de la entidad demandante.

CUARTO.- Para determinar si en el caso de autos en efecto resulta pertinente o no la norma legal anotada no sólo para señalar si se ha incurrido en error por inaplicación de norma material sino también para dirimir la presente controversia ineludiblemente tiene que analizarse los hechos aportados al proceso. Es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso utilizándose los medios probatorios para amparar la demanda o desestimarla.

QUINTO.- Examinados los presentes autos se establece lo siguiente: 1) La entidad demandante al postular la presente demanda a fojas ciento ocho ad que el Banco demandado incumplió sus normas internas relacionadas al contrato de cuenta corriente básicamente por las razones siguientes: a) La empresa demandante no había autorizado a tercera persona para la expedición de una nueva chequera; b) El Banco demandado no verificó la firma, sello y nombre de la Gerente de la empresa demandante para autorizar la expedición de la citada chequera; y c) El Banco entregó la aludida chequera a tercera persona, cuya identidad se desconoce, en un plazo inusualmente corto (veinticuatro horas). 2) El Banco ha contestando negativamente la presente demanda a fajas ciento cuarentisiete sosteniendo que sí cumplió con sus propias normas internas y que sus empleados no estaban en aptitud de determinar si era ajena a la empresa actora la documentación que le fue presentada tanto para solicitar la chequera como para hacer efectivos los cheques; agrega que la firma contenida tanto en la solicitud de la aludida chequera como en los referidos cheques era similar a la de la Gerente de la entidad accionante, que aparece en la tarjeta de registro de firmas de clientes y, en todo caso, dicha firma debió ser notoriamente distinta. 3) Los documentos objeto de cuestionamiento, relativos a la solicitud de la chequera sub-exámine, consta en copia simple a fajas veintidós, repetida en copia debidamente autenticada a fajas trescientos treintitrés. De otro lado, los cheques materia del cobro fraudulento aparecen de fojas catorce a fojas veintiuno, repetidos a fojas trescientos quince y siguientes. De dichos cheques se advierte que todos fueron girados con fecha veinticuatro de Agosto de mil novecientos noventa y cinco, por diversos montos, contra la cuenta corriente de la entidad demandante y en favor de terceros. Asimismo, obra a fojas ciento treintidós la "Tarjeta de Registro de Firmas", en la que aparecen registradas las firmas de los representantes de la entidad demandante ante la entidad bancaria emplazada. Obran, igualmente, a fojas ciento treintitrés y siguientes, diversos formularios de solicitud de cheques, entre ellos, el que es materia de cuestionamiento. 4) el proceso penal seguido contra Eduardo Emilio Rojas Vignolo y otro, se ha realizado una pericia grafotécnica respecto de los documentos antes mencionados, que no ha sido rebatida por ninguna de las partes, tal como se desprende de fojas trescientos treinticinco. En dicha pericia se ha concluido que las firmas que se atribuyen a Miryam Mesia Vela -representante de la entidad demandante- puesta en dichos documentos no provienen de su puño gráfica; asimismo, se ha determinado en dicho dictamen que el estampado de los sellos que aparecen ejecutados en la solicitud de chequera a nombre de la entidad demandante y post firma "M. Mesías Vela-Director Gerente" presenta notables divergencias en su estructuración, espaciamiento interliteral, intervocabular  interlineal, como en el contenido de su leyenda, con respecto a sus homólogos de cotejo, permitiendo colegir que proviene de diferente matriz. SEXTO.- En el caso de autos, estando a las precisiones glosadas en el considerando precedente, se concluye que la entidad demandada al ejecutar su obligación para con la entidad demandante, consistente en expedir el formulario de solicitud de talonario de cheques, no actuó con la diligencia ordinaria requerida en atención a la naturaleza de la obligación, pues, tal como consta de la "Tarjeta de Registro de Firmas obrante a fojas ciento treintidós, se verifica que uno de los representantes de la entidad demandante está registrado bajo el nombre de Hazla Vela Miryam, difiriendo ostensiblemente del consignado en el formulario de solicitud de talonario de cheque obrante a fojas ciento treintitrés, en el que se consigna la postfirma como "M. Mesias Vela", cuestiones que debió ser advertida por los dependientes de la entidad emplazada que expidió  el aludido talonario, lo que a la postre ocasionó que en un mismo día se cobrasen indebidamente los cheques a que se contrae las instrumentales de fojas catorce a fojas vientiuno, con evidente  perjuicio para la entidad demandante. Es más, en el proceso penal seguido contra los empleados del Banco, se ha determinado que la firma puesta en dicho documento no corresponde a la mencionada representante de la entidad accionante, como aparece de la instrumental obrante a fojas trescientos treinticinco y siguientes. Por lo que se concluye que en el caso de autos se ha incurrido en error al inaplicar la norma sustantiva antes anotada y que el Banco demandado y el emplazado que entregó la chequera son responsables solidarios de los daños cuya indemnización se ha demandado en el presente proceso, cuyo , resarcimiento debe limitarse al daño que se pudo prever en el tiempo en que ocurrió, esto es, el monto total que representa el importe de los aludidos cheques, siendo de observancia lo dispuesto por el numeral 1320 del Código Civil, el mismo que señala que actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

SÉTIMO.- Finalmente, debe remarcarse que, estando a lo glosado en el considerando anterior, habiéndose establecido la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, debe señalarse, como se ha precisado precedentemente, que concurre también en la producción del daño el codemandado don Miguel Octavio Carranza López, quien entregó la chequera, no así el codemandado Eduardo Emilio Rojas Vignolo, quien, si bien es cierto era el sectorista, sin embargo, no se ha probado que tenga responsabilidad en los hechos sub  litis.

4. DECISION

A) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos ochentisiete interpuesto por la empresa Overol Business Sociedad Anónima, por la causal relativa a la inaplicación de normas de derecho materia y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos ochentinueve, su fecha once de Julio del dos mil dos, la misma que queda nula y sin efecto; en los seguidos con el Banco Continental y otros. B) Actuando como organismo de mérito: REVOCARON la sentencia apelada de fajas seiscientos treintiséis, su fecha tres de Octubre del dos mil uno, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA: la declararon fundada en parte y, en consecuencia, ordenaron que los demandados Banco Continental y don Miguel Octavio Carranza López paguen en forma solidaria a la demandante por concepto de indemnización la suma de ciento cinco mil trescientos veinte nuevos soles, más intereses legales, costas y costos C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano , bajo responsabilidad; y los devolvieron.-


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