DISPOSICIÓN DE BIENES DE MENORES DE EDAD Y PRUEBA DE OFICIO
Para resolver la autorización de disposición de bienes de un menor, son de especial importancia el interés superior del niño y los medios probatorios de oficio, pues al concluir el proceso no se podrá hacer un seguimiento a efectos de verificar si el uso fue el solicitado o uno diferente.
RESOLUCIÓN
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
JUZGADO MIXTO DE PUENTE PIEDRA, ANCÓN Y SANTA ROSA
EXPEDIENTE : 797-2008
MATERIA : AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA DISPONER BIENES DE MENOR
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Puente Piedra, veintitrés de mayo del año dos mil ocho.
VISTOS: Puesto en despacho a la fecha para resolver, resulta de autos que por escrito de fojas treinta y nueve a cuarenta y cuatro doña N.N., interpone demanda en la vía no contenciosa solicitando Autorización Judicial para poder retirar dinero de las Cuentas Bancarias de sus menores hijos: N.N. de 15 años de edad, N.N. de 13 años de edad y N.N. de 10 años de edad.
Fundamentación de Hecho de la demanda: Sostiene la demandante: 1° Que, es madre de los N.N., de 15, 13 y 10 años respectivamente, cuyo padre, que fue su conviviente, don N.N. falleciera en un accidente de tránsito, habiendo quedado sus hijos bajo su patria potestad. 2° Que, como consecuencia del fallecimiento de su conviviente y padre de sus hijos, de las instrumentales anexadas se desprende que a los hijos menores en mención, la Aseguradora La Positiva les efectuó un pago indemnizatorio, por lo que se les aperturó a cada uno, una Cuenta Bancaria en el Banco Continental por S/. 4600.00 (cuatro mil seiscientos y 00/100 Nuevos soles). 3° Que, durante la enfermedad y hasta el fallecimiento de su conviviente N.N., la recurrente se dedicó a su casa y a la atención de sus menores hijos, siendo aquel el único sostén de su hogar y que a su deceso quedaron en la más completa orfandad e insolvencia económica, además sin trabajo, lo que ha originado serias secuelas en la organización económica de su hogar. 4° Que, la accionante se encuentra delicada de salud, conforme se verifica en el Informe Médico emitido por el Instituto de Medicina Tropical Alexander Von Humboldt del Hospital Cayetano Heredia, que arroja REACTIVO para HTLV (Elisa), enfermedad irreversible. Su menor hija también se encuentra delicada de salud. 5° Que, necesita dinero para los gastos de estudios y alimentación de sus hijos. 6° Que, a la fecha de la interposición de la demanda venía laborando como empleada del hogar los días lunes y viernes, percibiendo S/. 300.00 (trescientos y 00/100 Nuevos Soles), ingreso que no le alcanza. 7° Que, necesita el dinero para invertirlo en un negocio de comida y con lo que genere seguir manteniendo a sus hijos hasta que puedan valerse por sí solos. 8° Que, en estos momentos sus hijos no pueden realizar cobros ni retiros por ser menores de edad y que para ello requiere una Autorización Judicial.
Fundamentos Jurídicos de la Demanda: Sustenta jurídicamente su solicitud en lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, artículos 2, 4 y 6.
Del Trámite del Proceso: Admitida a trámite la demanda en la Vía de Proceso no Contencioso según resolución número uno de fojas cuarenta y cinco, se corrió traslado de la misma al Ministerio Público a fin de que absuelva el conocimiento, fijándose de otro lado fecha para la realización de la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial; el representante del Ministerio Público no formuló contradicción a la solicitud, manifestando su conformidad con lo solicitado, dado que se ha cumplido con lo estipulado en los artículos 109 y 110 del Código del Niño y del Adolescente. Que, conforme consta del acta de fojas cincuenta y uno, se llevó a cabo la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial, donde se procedió a la admisión, calificación y actuación de los Medios Probatorios ofrecidos por la accionante. Se admitieron los medios documentales ofrecidos en los puntos uno al siete ofrecidos en su escrito de fecha diecinueve de febrero del presente año. Al punto ocho carece de objeto su admisión por no ser de relevancia. Se procedió a la actuación de medios probatorios admitidos, los cuales siendo medios de actuación inmediata conforme a su carácter documental se dejó para tener presente en este acto. De la parte emplazada se atiene a las pruebas que actúen las partes en el proceso y con respecto al medio probatorio solicitado en el punto uno carece de objeto dado la urgencia y estado de necesidad de la solicitante y los menores a su cargo. Del mismo modo se procedió a tomar como prueba de oficio la declaración de parte de la accionante. Siendo el estado del proceso el de expedir resolución final, ha llegado el momento de resolver.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es principio rector en materia procesal que la Carga de la Prueba, salvo disposición legal diferente, corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, conforme a la regla del artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que, los Medios Probatorios, tienen por finalidad producir certeza en el Juzgador, respecto de los hechos alegados por las partes y que configuren su pretensión, debiendo ser la valoración de la prueba, de dichos medios probatorios, analizados por el Juzgador, en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, según el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil.
Tercero.- Que, asimismo la Juzgadora debe atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales.
Cuarto.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuatrocientos cuarenta y siete del Código Civil los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos ni contratar en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, disposición que guarda concordancia con lo prescrito con el artículo ciento nueve del Código de los Niños y Adolescente, el que dispone que quienes administren bienes de niños o adolescentes necesitan autorización judicial para gravar o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad.
Quinto.- Que, a fojas dos, tres y cuatro corren las fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos N.N. con las que se acredita su minoría de edad y el legítimo interés del solicitante para plantear esta acción.
Sexto.- Que, en el presente caso, doña N.N. solicita Autorización para retirar dinero de cuenta bancaria de sus menores hijos N.N.
Sétimo.- Que, a fojas cuatro obra la fotostática legalizada notarialmente de la Partida de Defunción de don N.N. y a fojas seis, siete y ocho los vouchers de depósito bancario por S/. 4600.00 (cuatro mil seiscientos y 00/100 Nuevos Soles) a nombre de cada uno de los hijos menores del Causante. De todo lo esbozado se infiere que, como consecuencia del fallecimiento del padre de los niños, estos se encuentran bajo la patria potestad de su madre quien es la solicitante.
Octavo.- Que, a fojas diez obra la Constancia de estudio de los tres hijos menores de la recurrente, expedida por la Institución Educativa XXXX.
Noveno.- Que, la solicitante acredita el presupuesto de necesidad y utilidad para disponer de los bienes de sus hijos, con las instrumentales que obran de fojas once a veintitrés, en boletas de pago de medicinas, ordenes de análisis de la recurrente y la menor de sus hijas, indicando cuál es el gasto que le irrogan estos, lo que no guarda proporción con los ingresos de la recurrente.
Décimo.- Que, en la Audiencia Única de fojas cincuenta y uno, la solicitante declaró que tiene trabajo conocido y que percibe trescientos soles mensuales; que no posee otros ingresos y que sus hijos estudian en colegio estatal. Que, se encuentra mal de salud, con una enfermedad denominada HTLV, que es un derivado del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) y que ha sido contagiada por medio de una transfusión de sangre, lo que queda plenamente acreditado con el Informe Médico emitido por el Instituto de Medicina Tropical Alexander Von Humboldt del Hospital Cayetano Heredia, que arroja REACTIVO para HTLV (Elisa), enfermedad irreversible, que corre a fojas veintiuno.
Décimo Primero.- Que, la demandante ha acreditado que sus menores hijos se encuentran en un estado de necesidad y su estado de insolvencia o situación crítica que le impida cumplir con su obligación de madre de asistir con los alimentos y otras necesidades de sus menores hijos y que ello amerita administrar el dinero que le pertenece a sus menores hijos.
Décimo Segundo.- Que, debe tenerse presente que en toda decisión o medida que se adopte en relación con un niño o adolescente se debe considerar su Interés Superior a tenor de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, propiciando sobre todo su desarrollo integral y dándole las facilidades para que pueda alcanzar sus metas. Por estas consideraciones y normas acotadas, con valoración de las pruebas esenciales sin que las demás no glosadas en nada enerven los considerandos precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 452 del Código Civil y artículos ciento diez y ciento nueve del Código los Niños y Adolescentes y artículo 786 y siguientes del Código Procesal Civil el Primer Juzgado de Familia - Civil de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón.
RESUELVE: Declarar FUNDADA solicitud de fojas treinta y nueve a cuarenta y cuatro. En consecuencia AUTORÍCESE a doña N.N. a disponer de la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVOS SOLES, de cada una de las cuentas que poseen sus hijos N.N.: 0011-0351-44-0200110322 (cero, cero, uno, uno, guión, cero, tres, cinco, uno, guión, cuatro, cuatro, guión, cero, dos, cero, cero, uno, uno, cero, tres, dos, dos); N.N.: 0011-0351-44-0200110349 (cero, cero, uno, uno, guión, cero, tres, cinco, uno, guión, cuatro, cuatro, guión, cero, dos, cero, cero, uno, uno, cero, tres, cuatro, nueve) y N.N: 0011-0351-44-0200110330 (cero, cero, uno, uno, guión, cero, tres, cinco, uno, guión, cuatro, cuatro, guión, cero, dos, cero, cero, uno, uno, cero, tres, tres, cero), todas ellas en el Banco Continental; autorizándose la entrega de dicho monto a doña N.N., una vez consentida o ejecutoriada la presente resolución. Notifíquese.
S.S. SILVIA VIOLETA SÁNCHEZ EGÚSQUIZA