CÓNYUGE ABANDONADO INJUSTIFICAMENTE DEBE ACREDITAR AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN DEL ABANDONO
La causal de divorcio de abandono injustificado del hogar conyugal se inscribe dentro del sistema del divorcio sanción, por lo que resulta de lógica jurídica que quien promueve la acción debe acreditar la culpa del cónyuge demandado. En el presente caso, sobre la base fáctica del abandono se pretende acreditar lo injustificado del acto; no obstante, la causal alegada es de tipo subjetivo de manera que corresponde al actor acreditar los hechos expuestos en la demanda.
CAS. N° 5128-2010-LIMA.
CAS. N° 5128-2010-LIMA. Divorcio por Causal de Abandono Injustificado. Lima, veintinueve de marzo del año dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Gersín Berón Ulfe, para cuyo efecto este Colegiado Supremo debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364; Segundo.- En cuanto a la observancia por parte del impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se aprecia lo siguiente: 1.- Se interpone contra una sentencia emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2.- El recurrente ha optado por presentar el recurso ante la citada Sala Superior; 3.- Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia impugnada; y, 4.- Se adjunta la tasa judicial correspondiente; Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, se verifica lo siguiente: a.- La resolución de primer grado le fue favorable al impugnante; y, b.- Se denuncia en casación la causal de infracción normativa procesal; que a criterio del recurrente incide directamente sobre la decisión impugnada; Cuarto.- El impugnante al fundamentar el recurso de casación sostiene que no se ha motivado debidamente la sentencia impugnada, al no haberse valorado adecuadamente los medios probatorios aportados al proceso, existiendo pronunciamiento sobre hechos no alegados, tal como la existencia de abandono de hecho, afirmando que la causal invocada es de abandono injustificado del hogar conyugal, lo cual ha sido aceptado por la demandada en el desarrollo del proceso, infringiéndose los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Agrega, que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal y proporcionalidad, pues la controversia radica en determinar si hubo o no abandono injustificado del hogar conyugal, no habiéndose invocado otra causal, es más la demandada no cuestionó la causal alegada por su parte, señalando que dicho abandono era justificado. Añade, que en la Audiencia de Pruebas la demandada expresó que cuando se separaron en el año mil novecientos noventa y ocho, los hijos ya eran mayores de edad, su hija menor contaba con veintiún años de edad y recibía pensión de alimentos desde el año mil novecientos noventa, por lo tanto la demandada no ha tenido motivos razonables para trabajar por los hijos como lo expresó en el desarrollo del proceso; Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; Sexto.- Examinadas las alegaciones expresadas por el impugnante se aprecia que están orientadas al reexamen de los hechos y a la revaloración de la prueba aportada al proceso, lo cual resulta inviable en casación en atención a su naturaleza de iure o de derecho, cuya finalidad esencial reside en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En el caso de autos, el petitorio de la demanda incoada consistió en que se declare el divorcio de los cónyuges por causal de abandono injustificado del hogar conyugal atribuible a la cónyuge, invocándose como sustento normativo lo previsto en el artículo 333 inciso 5 del Código Civil[1], modificado por el artículo 2 de la Ley número 27495, apreciándose que la Sala Superior al desestimar por infundada la demanda señala que: “(...) en el presente caso no se configura el elemento subjetivo, pues la hija de las partes ha señalado que fue su madre quien atendió el cuidado de ella y el hijo menor, quienes quedaron bajo su cargo luego de la separación de la pareja, se advierte que incluso hubo necesidad de entablar un juicio de alimentos contra el actor, para que este cumpliera con sus obligaciones (...) no hubo por parte de la cónyuge una voluntad de abandonar el hogar, o que esta hubiera materializado dicho abandono para radicar de manera permanente en el extranjero en aquella fecha, sino que la pareja se separó ante los problemas que cotidianamente afrontaban tanto desde el punto de vista de su relación, así como económicos (...)”. De lo expuesto, se determina que si se tiene en cuenta que la causal de divorcio expuesta en la demanda se sustentó en un hecho atribuible a la cónyuge (abandono injustificado del hogar conyugal), lo cual se inscribe dentro de lo que en doctrina se reconoce como sistema del “divorcio-sanción” o sistema subjetivo, resulta de lógica jurídica que quien promueve la acción debe acreditar la culpa del cónyuge demandado. En el presente caso, sobre la base fáctica referida a que la demandada hizo abandono del hogar conyugal en el año mil novecientos noventa y ocho se pretende acreditar lo injustificado de su actuar; no obstante, como se ha anotado, la causal alegada es de tipo subjetivo de manera que corresponde al actor acreditar los hechos expuestos en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil [2], y en el caso de autos, se ha comprobado que la demandada inició sus viajes al extranjero en el año mil novecientos noventa y cinco, y con anterioridad a ello promovió un proceso de alimentos, lo cual enerva las preces de la demanda, lo que no puede discutirse en casación. Por lo que no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción procesal denunciada, el medio impugnatorio interpuesto debe desestimarse por improcedente. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gersín Berón Ulfe, mediante escrito obrante a folios cuatrocientos treinta, contra la sentencia de vista de folios cuatrocientos nueve, de fecha ocho de setiembre del año dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gersín Berón Ulfe contra Carmen Rosa Campos Urbina de Berón, sobre Divorcio por Causal de Abandono Injustificado de la Casa Conyugal; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA.
(El Peruano, 02/08/2011, p. 31047).
ANOTACIONES
[1] Código Civil
Artículo 333.- Causales
Son causas de separación de cuerpos:
(…) 5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.
[2] Código Procesal Civil
Artículo 196.- Carga de la prueba
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.