NOTARIO NO DEBE SEÑALAR FECHA DE INICIO DE LA UNIÓN DE HECHO CUANDO LOS CONCUBINOS EN SU SOLICITUD LA INDICARON
No resulta necesario que el notario de manera expresa señale la fecha de iniciación de la unión de hecho, cuando dicho dato consta en la solicitud presentada por los convivientes, la que obra inserta en la escritura pública.
PRECEDENTE VINCULANTE (Aprobado por Res. Nº 059-2012-SUNARP-PT, El Peruano, 10/03/2012)
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 2249-2011-SUNARP-TR-L
APELANTE : Ljubica Nada Sékula Delgado
TÍTULO : Nº 848635 del 7/10/2011
RECURSO : H.T.D. Nº 1173 del 25/10/2011
REGISTRO : Personas naturales de Lima
ACTO(s) : Unión de hecho
SUMILLA
UNIÓN DE HECHO
“No resulta necesario que la notaria de manera expresa señale la fecha de iniciación de la unión de hecho, cuando dicho dato consta en la solicitud presentada por los convivientes”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho de Yolanda Ramos Huamán y Euler Salinas Hurtado, presentándose para ello escritura pública del 4/10/2011, otorgada ante la notaria Ljubica Nada Sékula Delgado.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora del Registro de Personas Naturales de Lima, Milagritos Lúcar Villar, observó el título en los siguientes términos:
“Visto el reingreso con el escrito adjunto subsiste en su integridad la observación de fecha 10/10/2011.
Calificado el presente título de conformidad con los artículos 2011 del Código Civil y 31 y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos debemos señalar lo siguiente:
A efectos de una adecuada publicidad de los actos que tiene acogida registral y al amparo del artículo 326 del Código Civil, deberá establecerse en la presente declaración notarial la fecha de inicio de la unión de hecho y el de la sociedad de bienes. Título VIII de la Ley Nº 26662. Sírvase realizar las aclaraciones de conformidad con el artículo 48 del D.L. Nº 1049.
Base legar: artículo 2011 del C.C., 31 y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.
En cuando a lo indicado en el reingreso, téngase presente que mediante el proceso no contencioso regulado por la Ley Nº 26662, el Notario reconoce una situación de hecho por lo que no se podría considerar que la escritura pública tendría efectos constitutivos.
El artículo 326 del Código Civil señala que: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de gananciales de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable, siempre que dicha unión haya durado por los menos dos años continuos”.
En tal sentido, es necesario precisar la fecha en que surge dicha sociedad o comunidad de bienes, puesto que a partir de dicha fecha los convivientes no tendrán la libre disponibilidad de sus bienes.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:
1. Luego del procedimiento notarial correspondiente, queda establecido que la fecha del reconocimiento de la unión de hecho se remite a la fecha del instrumento público, ello en concordancia con lo señalado en el Decreto Legislativo Nº 1049, que señala en su artículo 24 que los instrumentos públicos producen fe respecto de la realización del acto jurídico, lo cual resulta una consecuencia necesaria e inmediata a la fecha de su extensión, resultando en tal virtud redundante que el notario señale en la declaración notarial la fecha del reconocimiento de la unión de hecho cuando al inicio del instrumento público se señala la fecha de extensión del mismo, no correspondiente a esfera de ámbito notarial reconocer una situación o dar fe de un acto señalándose fecha distinta de la extensión del acto que protocoliza.
2. Siendo la naturaleza del reconocimiento de unión de hecho de procedimiento notarial, conforme se ha pronunciado al Tribunal Registral, no corresponde a esfera de calificación registral cuestionar asuntos de exclusiva competencia funcional del notario, como la estructuración del instrumento público en el caso que nos ocupa.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
No hay antecedentes registrales
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Fernando Tarazona Alvarado.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- Si resulta necesario que la notaria señale de manera expresa la fecha de inicio de la unión de hecho cuando dicho dato consta en la solicitud presentada por los convivientes.
VI. ANÁLISIS
1. La calificación registral1 constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello sin atención a los que resulta del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.
Como situación excepcional, la normativa vigente contiene un tratamiento distinto a los títulos que contengan mandato judicial de inscripción.
Así, tenemos que en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil se señala que: “Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trata de parte que contenga una resolución judicial que ordene inscripción (…)”.
2. En el presente caso se solicita la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho de Yolanda Ramos Huamán y Euler Salinas Hurtado, presentándose para ello escritura pública del 4/10/2011, otorgada ante la notaria Ljubica Nada Sékula Delgado.
La registradora observa la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho señalado que deberá establecerse en la declaración notarial la fecha de inicio de la unión de hecho y el de la sociedad de gananciales.
3. Al respecto, debe señalarse que la unión de hecho tiene reconocimiento constitucional y legal. Así, en el artículo 5 de la Constitución Política del país, se establece que: “La unión estable de una varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar hecho, de lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
Asimismo, en el artículo 326 del Código Civil se señala lo siguiente:
“Artículo 326.- Efectos de uniones de hecho
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de inpedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesar, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido”.
4. Se puede establecer, por tanto, que la unión de hecho es aquella situación de convivencia entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que decidan voluntariamente convivir para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, originando con ello, siempre que la convivencia haya durado dos años continuos, una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales.
Para que surja la unión de hecho, y con ellos régimen de sociedad de bienes, resulta indispensable, por consiguiente, que la convivencia haya durado por lo menos dos años continuos.
5. Conforme al artículo 1 de la Ley Nº 26662, el reconocimiento de una unión de hecho puede ser tramitado ante el Poder Judicial o ante notario, siendo que en el caso de este último, si hay oposición, se suspende el procedimiento notarial y se remite lo actuado al juez correspondiente.
Conforme señala en el artículo 46 de la Ley Nº 26662, la solicitud de procedimiento notarial de reconocimiento de la unión de hecho debe incluir: los nombres y firmas de los solicitantes; el reconocimiento expreso que conviven no menos de 2 años de manera continua; la declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso; certificado domiciliario de los solicitantes; certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registral donde domicilian los solicitantes; declaraciones de dos testigos indicando que los solicitantes conviven dos años continuos o más; y otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos años continuos.
Luego de presentada la solicitud con los documentos respectivos, el notario manda a publicar un extracto de la solicitud en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y transcurridos 15 días útiles desde la última publicación del último aviso sin que se hubiera formulado oposición, el notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes.
Debe resaltarse además, que resulta esencial para el reconocimiento de la unión de hecho la fecha de su inicio, que es a partir de dicha fecha que surge la sociedad de bienes, la misma que solo surgirá en la medida que la convivencia sea por lo menos de dos años continuos.
Es en este sentido que en la Directiva Nº 002-2011-SUNARP/SA, aprobada mediante Resolución Nº 088-2011-SUNARP/SA, y publicada en el diario oficial El Peruano el 30/11/2011, se establece, en el inciso b¨) de su artículo 5.4, que las instancias registrales deben verificar que la escritura pública o documento de reconocimiento de unión de hecho, contenga la fecha de inicio de la comunidad o sociedad de bienes.
6. En el título alzado, la notaria Ljubica Nada Sékula Delgado reconoció la unión de hecho entre Yolanda Ramos Huamán y Euler Salinas Hurtado, previo seguimiento del procedimiento contemplado en la Ley Nº 26662, declaración que se encuentra plasmada en la escritura pública del 4/10/2011, y que por tanto, no puede ser cuestionada en sede registral, salvo que se presente un supuesto de incompatibilidad con el antecedente registral, o defecto formal del título.
Sobre el particular, en el inciso a) del artículo 5.4 de la Directiva Nº 002-2011-SUNARP-SA, se señala que: “No es materia de calificación la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial en el proceso no contencioso sobre uniones de hecho regulado en la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos”.
7. Por tanto, revisada la escritura pública del 4/10/2011 se verifica que la declaración de reconocimiento de la unión de hecho por parte de la notaria Ljubica Nada Sékula Delgado se encuentra acorde con el procedimiento establecido en la Ley Nº 26662, es decir, después de haber evaluado los documentos presentados por los solicitantes y que acreditan la convivencia de un varón y una mujer libres de impedimentos matrimoniales por un plazo mínimo de dos años continuos.
Respecto a la fecha de inicio de la unión de hecho, si bien no se señala ello en la declaración notarial, este dato se desprende de la solicitud de los convivientes, en que señalan que comenzaron a convivir a partir de enero del año 2007, dato que se publicitó en las publicaciones que obran insertas en la escritura pública del 4/10/2011.
En ese sentido, no resulta necesario que la fecha de inicio de la unión de hecho, y por consiguiente de la sociedad de bienes, conste en la declaración del notario, bastando que conste en los demás documentos contenidos en la escritura pública, como puede ser en la solicitud presentada por los convivientes.
En razón a lo señalado, debe revocarse la observación y disponerse la inscripción del título.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Naturales de Lima, y disponer la inscripción del título, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
Presidente de la Primera Salsa del Tribunal Registral
NORA MARIELLA ALDANA DURÁN
Vocal del Tribunal Registral
LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA
Vocal del Tribunal Registral
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 351-2012-SUNARP-TR-L
Lima, 2 de marzo de 2012
APELANTE : Ljubica Nada Súcula Delgado
TÍTULO : Nº 977518 del 18/11/2011.
RECURSO : H.T. ZNOLIVOS N° 1343 del 5112/2011.
REGISTRO : Registro Personal de Lima.
ACTO : Reconocimiento de Unión de Hecho.
SUMILLA
DECLARACIÓN NOTARIAL DE UNIÓN DE HECHO
“No se requiere que el notario señale de manera expresa la fecha de inicio de la unión de hecho, cuando dicho dato consta en la solicitud presentada por los convivientes, inserta en la escritura pública, en tanto la indicada fecha no ha sido objeto de cuestionamiento ni ha sido modificada mediante la declaración notarial”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho entre Laura Mercedes Acosta Ocampo y Rubén Antonio Roque Quispe.
A tal efecto se adjunta lo siguiente:
- Parte notarial de escritura pública del 27/9/2011 otorgada ante Notaria de Lima, Ljubica Nada Sékula Delgado.
- Parte notarial de escritura pública aclaratoria del 15/11/2011 otorgada ante Notaria de Lima, Ljubica Nada Sékula Delgado.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro Persona de Lima, Milagritos Lúcar Villar, observó el título en los siguientes términos:
“1. De conformidad con lo establecido en los artículos 32, 39 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP-SN, concordado con el artículo 2011 del Código Civil, se observa el presente título por cuanto:
Revisado el parte presentado de la escritura pública del 27/9/2011 y 15/11/2011 otorgada por la Notaria de Lima Dra. Ljubica Nada Sékula Delgado respecto del reconocimiento de unión de hecho de Laura Mercedes Acosta Ocampo y Rubén Antonio Roque Quispe, se advierte que en la misma no se ha establecido la fecha de inicio de la unión de hecho así como el de la sociedad de bienes. Título VIII de la Ley N° 26662. Artículo 326 del Código Civil.
2. Del mismo modo, teniendo en cuenta que el ‘Reconocimiento de la Unión de Hecho’ es un asunto no contencioso de competencia notarial regulado por la Ley N° 26662, ampliada por la Ley N° 29560, sírvase aclarar la presentación de la escritura pública del 15/11/2011 otorgada por los convivientes en mérito a la minuta autorizada por la abogada Erica Pricilla Pareja Bustamante, teniendo en cuenta que la escritura pública del 27/9/2011 fue extendida por la Dra. Ljubica Nada Sékula Delgado en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 de la ley antes citada”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante fundamenta su recurso en los términos siguientes:
- Señala en primer lugar que la apelación se limita al primer extremo de la observación formulada.
- Al respecto, manifiesta que en las escrituras públicas del 27/9/2011 y su aclaratoria del 15/11/2011 se ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley N° 29560 que amplía la Ley N° 26662.
- El reconocimiento de unión de hecho, tal como señala el artículo 45 de la Ley N° 26662, modificada por la Ley N° 29560, señala que procede el reconocimiento de unión de hecho entre el varón y mujer que voluntariamente cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil, es decir, luego del procedimiento notarial correspondiente. En tal sentido, la fecha del reconocimiento de la unión de hecho se remite a la fecha del instrumento público, ello en concordancia con lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1049.
- El artículo 24 del Decreto Legislativo N° 1049 señala que los instrumentos públicos producen fe respecto de la realización del acto jurídico, lo cual resulta una consecuencia necesaria e inmediata a la fecha de su extensión. En tal virtud, resulta redundante que el Notario señale en la declaración notarial la fecha del reconocimiento de la unión de hecho, cuando al inicio del instrumento público se señala la fecha de extensión del mismo, no correspondiendo a la esfera de ámbito notarial reconocer una situación o dar fe de un acto señalándose fecha distinta de la extensión del acto que protocoliza.
- Es necesario tener presente que la naturaleza del reconocimiento de unión de hecho es de un procedimiento notarial, conforme se ha pronunciado el Tribunal Registral, no corresponde a esfera de calificación registral los asuntos de exclusiva competencia funcional del Notario, como la estructuración del instrumento público.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
No existe.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- Si se requiere que en la escritura pública de reconocimiento de una unión de hecho derivada de un proceso no contencioso se indique la fecha de inicio de la unión de hecho y de la comunidad o sociedad de bienes.
VI. ANÁLISIS
1. El artículo 9 de la Constitución Política de 1979, consagró la protección a la unión de hecho en el Capítulo II relativo a La Familia, señalando que “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”.
Al amparo de la indicada Constitución Política, el Código Civil de 1984, incluyó en su artículo 326, dentro del capítulo de Sociedad de Gananciales, la norma que establece que la unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
Como se aprecia, el requisito de un tiempo mínimo que debe cumplir la unión estable fue expresado en la abrogada Constitución Política de 1979, habiéndose determinado en dos años continuospor el legislador que promulgó el Código Civil de 1984, norma sustantiva que nos rige hasta la fecha.
2. El artículo 5 de la Constitución Política de 1993, al tratar sobre los Derechos Sociales y Económicos, ha regulado a la unión de hecho, indicando que: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
Al respecto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 06572-2006-PA-TC del 6/11/2007, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado en su fundamento 16: “De igual forma se observa, que se trata de una unión monogámica heterosexual, con vocación de habitualidad y permanencia, que conforma un hogar de hecho. Efecto de esta situación jurídica es que, como ya se expuso, se reconozca una comunidad de bienes concubinarios. Se excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho”.
Asimismo en su fundamento 18 se ha señalado lo siguiente: “La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho, debe extenderse por un periodo prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326 del Código Civil sí lo hace, disponiendo como mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”.
Max Arias-Schreiber1 señala que de la normativa antes glosada “se deduce, en primer lugar, que el régimen patrimonial de las uniones de hecho es único y forzoso; en segundo término, que ese régimen es uno de comunidad de bienes; y, por último, que a esa comunidad de bienes se le aplican las reglas del régimen de sociedad de gananciales en lo que fuere pertinente”.
3. Originalmente, el reconocimiento de esta situación debía tramitarse necesariamente ante el Poder Judicial, sin embargo con la dación de la Ley N° 295602 se amplió la competencia notarial en asuntos no contenciosos, modificándose el artículo 1 de la Ley N° 26662, incorporándose el numeral 8: “(...) Los interesados podrán recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante el Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos: 8. Reconocimiento de la unión de hecho (...)”.
El artículo 46 de la precitada ley prescribe que la solicitud que se presenta ante el notario deberá incluir el reconocimiento expreso de que conviven no menos de dos años de manera continua,declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno tiene vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso, declaración de dos testigos indicando que los solicitantes conviven dos años continuos o másy otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos años continuos, entre otros.
La legislación peruana no ha señalado explícitamente el carácter declarativo de este reconocimiento, sin embargo consideramos que esto puede inferirse del artículo 326 del Código Civil. Esbozar una tesis contraria implicaría adicionar un requisito (la declaración notarial o judicial) que no ha sido previsto en la norma antes citada.
Sin embargo, considerando los efectos patrimoniales que tendrá esta declaración para los convivientes y terceros, se requiere que conste expresamente en el título, la fecha de inicio y fin de la unión de hecho por sus efectos en la sociedad de bienes que genera similar al régimen de sociedad de gananciales. Prescindir de este dato dejaría desprotegido al conviviente frente a los actos indebidos del otro conviviente suscitados entre la configuración de la unión y la escritura pública derivada del proceso no contencioso, además de desconocer el carácter eminentemente declarativo del instrumento notarial o judicial.
4. Esta situación ha sido dilucidada en el Pleno Jurisdiccional del año 1998, a través de los siguientes acuerdos3:
“(...) 8.1. El pleno: Por consenso acuerda: Que para solicitar alimentos o indemnización entre concubinos no se requiere declaración judicial previa de la unión de hecho, pero esta debe acreditarse dentro del proceso con principio de prueba escrita.
8.2. Que para la relación con terceros y respecto de la liquidación de gananciales si es exigible el reconocimiento judicial previo de la unión de hecho (...)”.
Entre los fundamentos del primer acuerdo se indica: “(...) Que, el otorgamiento de la pensión alimenticia se funda en un estado de necesidad, que deviene en impostergable, que de otro lado la naturaleza de la obligación alimentaria resulta indistinta tanto en una unión de hecho como en el matrimonio y su basamento reside en la imposibilidad del alimentista de atender por sí mismo su subsistencia; por lo que remitiéndonos al artículo 326 del Código Civil, en la unión de hecho solo debe requerirse principio de prueba escrita para su concesión (...)”.
En los considerandos del segundo acuerdo se indica: “(...) Que, al respecto es necesario señalar que debe requerirse el reconocimiento judicial de la unión de hecho, a efectos de poder solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales y, esta se efectúa por seguridad jurídica, dado que en la mayoría de casos, la convivencia resulta precaria, por lo que la declaración de unión de hecho contribuiría a crear un clima de confianza, garantía y certidumbre frente a terceros; verbigracia: el otorgamiento de un préstamo bancario, la constitución en prenda e hipoteca de un bien mueble o inmueble, su afectación por una medida cautelar, etc., requieren necesariamente de una sentencia declarativa dictada por el órgano jurisdiccional competente, a través de la cual se declare el derecho en cuestión y puedan determinarse a cabalidad los supuestos a que hace referencia el acotado artículo 326 del Código Civil.
Que, en cuanto a la liquidación de gananciales, debe tenerse presente que la unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral, por lo que es menester precisar la fecha de inicio y de su fin, para determinar qué bienes son los que van a inventariarse para una ulterior liquidación de los mismos, y evitar que sean incluidos posibles bienes propios de los convivientes (...)” (lo resaltado es nuestro).
De la lectura de los acuerdos y fundamentos de los mismos constatamos que judicialmente la sentencia de reconocimiento de unión de hecho es declarativa, debiendo indicarse la fecha de inicio y fin de la unión de hecho por sus efectos en el régimen de comunidad de bienes.
Se entiende también, debido a la relevancia de esta información temporal por los efectos patrimoniales que podrían acarrear ciertos actos realizados desde el día de inicio de la unión de hecho, que esta fecha deberá constar de modo específico en la declaración judicial y/o notarial.
5. Surgen, sin embargo, algunas interrogantes relativas a la fecha de inicio de la comunidad de bienes, las que admiten a su vez, respuestas diversas, ¿la fecha de inicio de la comunidad de bienes es la fecha de inicio de la convivencia o surge una vez cumplidos los dos años requeridos por el artículo 326 del Código Civil?; asimismo, ¿la fecha de la declaración notarial de reconocimiento de la unión de hecho, es decir, la del otorgamiento de la escritura pública es la fecha relevante que debe publicitarse a terceros?
Con relación a la última interrogante, la notaria apelante, señala que “resulta redundante que el notario señale en la declaración notarial la fecha del reconocimiento de la unión de hecho, cuando al inicio del instrumento público se señala la fecha de extensión del mismo, no correspondiendo a esfera de ámbito notarial reconocer una situación o dar fe de un acto señalándole fecha distinta de la extensión del acto queprotocoliza”.
Corresponde analizar desde cuándo surge la comunidad de bienes.
6. Mediante la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos Nº 088-2011-SUNARP se aprobó la Directiva N° 002-2011-SUNARP-SA que establece criterios registrales para la inscripción de las uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados.
Una de las consideraciones de la directiva, es la siguiente: “Dado los efectos jurídicos patrimoniales que generan estas uniones al reunir los requisitos legales, resulta relevante que en el documento notarial se consigne la fecha de inicio del régimen de la comunidad o sociedad de bienes, que es la fecha en la cual se cumplen los dos años de convivencia como mínimo (...).”
Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, cuando el literal b)i del punto 5.4 de la Directiva establece que debe verificarse “que la escritura pública o documento público respectivo contenga la fecha del inicio de la comunidad o sociedad de bienes, y, en su caso la fecha del cese”, ello implicaría que el notario deba determinar la fecha en la cual se han cumplido los dos años de convivencia como mínimo. Este requisito no ha sido contemplado en la normativa que rige la actuación del notario en el procedimiento no contencioso, como se desprende del artículo 484 de la Ley N° 26662, modificada por la Ley N° 29560.
Sin embargo, la citada norma establecida en la Directiva permite una lectura más acorde con la norma sustantiva y con reconocida doctrina nacional.
7. Al respecto, Arias-Schreiber5 señala lo siguiente: “En el artículo 326 del Código Civil, en concordancia con el artículo 9 de la Constitución de 1979, condiciona la aplicación de las normas del régimen de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes originada de una unión de hecho, a que esta haya durado por lo menos dos años continuos. Esto significa que, mientras no se cumpla con este plazo, los convivientes someten sus relaciones patrimoniales a las reglas de la comunidad de bienes y, en su caso, a las de la copropiedad, en vista de no existir regulación sobre la primera en el Código Civil.
En tal sentido, una vez cumplido el plazo señalado, a la comunidad de bienes existente entre los convivientes se le aplicarán las reglas de la sociedad de gananciales, en cuanto fuese pertinente; lo que no importa una conversión de la comunidad de bienes en sociedad de gananciales. Esto último es relevante cuando se compruebe la impertinencia de la aplicación de las normas de sociedad de gananciales: en estos casos, las disposiciones de la comunidad de bienes y, en su caso, las de copropiedad serán pertinentes”.
De lo señalado se desprende que la comunidad de bienes surge desde elinicio de la convivencia, siéndole de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales, una vez cumplidos los dos años señalados por el artículo 326 del Código Civil.
En tal sentido, cuando el literal b)i del punto 5.4 de la Directiva N° 002-2011-SUNARP-SA establece que debe “verificarse que la escritura pública o documento público respectivo contenga la fecha del inicio de la comunidad o sociedad de bienes, y, en su caso la fecha del cese”, ello implica que la fecha que debe constar en la escritura pública y en el asiento6, es la fecha del inicio de la convivencia, que equivale al inicio de la comunidad o sociedad de bienes, como consecuencia del reconocimiento notarial o judicial.
8. En este punto, además es preciso resaltar, que conforme a lo prescrito por el artículo 46 numeral 7 de la Ley N° 26662, a la solicitud deberá adjuntarse prueba documental que acredite que la unión de hecho tiene por lo menos dos años continuos, por lo que se encuentra dentro de la esfera de competencia notarial evaluar la suficiencia de las pruebas que acrediten el cumplimiento del requisito de la convivencia continua por no menos de dos años, como sustento de su “declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes”, conforme al artículo 48 de la Ley N° 26662.
9. En el presente caso, en la escritura pública del 27/9/2011 conjuntamente con su aclaratoria del 15/11/2011, la notaría ha declarado el reconocimiento de la unión de hecho de Laura Mercedes Acosta Ocampo y Rubén Antonio Roque Quispe (nombre rectificado en la escritura aclaratoria), sin emitir pronunciamiento respecto de la fecha de inicio de la misma.
Revisado el cuerpo de la escritura del 27/9/2011, los convivientes manifiestan en el punto II de su solicitud inserta en dicha escritura, que “a partir de mayo del dos mil siete” han decidido hacer vida común y convivir. Del mismo modo en los insertos de ambas escrituras públicas, respecto de las publicaciones en el diario oficial El Peruano y en el diario Nuevo Sol, se aprecia que se solicita el reconocimiento de la unión de hecho que iniciaron desde mayo del 2007 hasta la fecha.
Es preciso indicar que en el resto de la extensión de los instrumentos públicos donde consta el procedimiento notarial, no se ha verificado con mayor especificidad la fecha de inicio de la convivencia o del inicio de la comunidad o sociedad de bienes, por parte de los solicitantes o por parte de la notaría.
10. Al respecto, teniendo en cuenta que conforme al artículo 48 de la Ley N° 26662, “transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso, sin que se hubiera formulado oposición, el notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes”, resultará suficiente la extensión del citado instrumento conteniendo la declaración notarial requerida, para presumir que no se ha producido oposición ni cuestionamiento alguno a la fecha de inicio de la convivencia declarada por los solicitantes y debidamente publicitada a terceros mediante las publicaciones de Ley, conforme a lo precisado en el punto anterior.
De otro lado, siendo que el literal b)i. Del numeral 5.4 de la Directiva N° 002-2011-SUNARP/SA establece que la escritura pública o el documento público respectivo debe contener la fecha del inicio de la comunidad o sociedad de bienes (...), nada obsta que, conforme a lo sustentado en el punto 7, la fecha a ser consignada en el asiento, conforme lo dispone el literal c) del numeral 5.5 de la citada Directiva, sea la manifestada por los propios solicitantes en la solicitud inserta en la escritura pública, la misma que como se ha señalado, no ha sido objeto de cuestionamiento y tampoco ha sido aclarada o rectificada mediante la declaración notarial.
11. Cabe señalar que con respecto a la aplicación del numeral b)i del punto 5.4 de la Directiva N° 002-2011-SUNARP-SN, se ha aprobado el siguiente precedente de observancia obligatoria en el Pleno LXXXV, realizado el 2/3/2012:
“UNIÓN DE HECHO
No resulta necesario que el notario de manera expresa señale la fecha de iniciación de la unión de hecho, cuando dicho dato consta en la solicitud presentada por los convivientes, la misma que obra inserta en la escritura pública”.
Por lo tanto, aplicando dicho precedente al caso concreto, podemos señalar que no se requiere que el notario señale de manera expresa la fecha de inicio de la unión de hecho, cuando dicho dato consta en la solicitud presentada por los convivientes, inserta en la escritura pública, en tanto la indicada fecha no ha sido objeto de cuestionamiento ni ha sido modificada mediante la declaración notarial.
Procede, en consecuencia, dejar sin efecto el primer extremo de la observación.
12. Con relación a los efectos del reconocimiento de la unión de hecho y su inscripción, cabe destacar que, una vez reconocida la unión de hecho por el juez o por el notario, la fecha de inicio de la convivencia –que a su vez genera la comunidad de bienes–, adquiere notoria relevancia para los terceros y su aplicación en los Registros de Bienes.
Sobre la materia, Vega Mere7 opina que “solo bajo esta probanza se podrán alegar y exigir los derechos que la ley contempla para los concubinos”. Añade que ‘los efectos de la sentencia (o de la declaración del reconocimiento notarial) deben ser retroactivos a fin de cautelar de manera adecuada los derechos de las concubinas durante el plazo que han vivido juntos y adquirido bienes. No pueden regir únicamente para el futuro, deben ser necesariamente retroactivos”.
De otro lado, Arias-Schreiber8 manifiesta que: “La sujeción a la verificación de un plazo para determinar cuándo son o no aplicables las normas del régimen de sociedad de gananciales a la comunidad de bienes originada de una unión de hecho, responde a la previsión de la Constitución de 1979. La consecuencia inmediata de su regulación civil produce que, antes del cumplimiento del plazo, los convivientes deben probar su participación en la comunidad de bienes, por cuanto el carácter común de los bienes no se presume; mientras que, una vez alcanzado el plazo, se presume el carácter común de los bienes, correspondiendo la probanza a aquel que alega la calidad de bien propio. Quizás, por ello, en el artículo 5 de la Constitución de 1993 se estableció que la comunidad de bienes se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable, sin sujetarlo a plazo o condición alguna. Con lo cual, desde el inicio de la unión de hecho se presume el carácter común de los bienes, salvo prueba en contrario. En todo caso, resulta necesario revisar el artículo 326 para concordarlo con la actual normatividad constitucional”.
13. Teniendo en cuenta que no se impugna el segundo extremo de la observación el mismo queda vigente.
14. Los derechos registrales serán determinados, por la primera instancia registral, conforme al artículo cuarto de la Resolución N° 089-2011-SUNARP-SA del 29/11/2011 que modifica el artículo 156 del TUO del RGRP.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
DEJAR SIN EFECTO el primer extremo de la observación formulada por la Registradora del Registro Personal de Lima al título referido en el encabezamiento y DEJAR SUBSISTENTE el segundo extremo de la misma, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.
MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ
Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Regional
ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES
Vocal del Tribunal Registral
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
Vocal del Tribunal Registral
NOTAS:
1 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo VII. Derecho de Familia. Gaceta Jurídica. Lima, agosto 1997.
2 Publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de julio de 2010.
3 Citados por Yuri Vega Mereen “Código Civil Comentado”. 1ra. Ed. junio 2003. pp. 473-474.
4 Artículo 48.- Protocolización de los actuados.- Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, sin que se hubiera formulado oposición, el notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la unión de hecho entre los convivientes.
5 Ob. cit., p. 250.
6 “(...) 5.5. CONTENIDO DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN: Además de los datos previstos en el Reglamento General de los Registros Públicos, el asiento de inscripción deberá contener: (...) c) Fecha de Inicio de la comunidad o sociedad de bienes, y de su Cese, de ser el caso (...)”.
7 Ob. cit., p. 462.
8 Ob. cit., p. 251.