Falta del nombre completo del causante en la partida de nacimiento de su hijo no perjudica el reconocimiento.
La falta del primer nombre del causante en la partida de nacimiento del demandante no acredita que se trate de persona distinta de aquel, pues de los números del documento de identidad consignado tanto en la partida de nacimiento y en la de defunción es el mismo, no siendo necesario que se realice un proceso de rectificación de partida antes de interponer la demanda de petición de herencia.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL
CAUSA N° 2004-9569-00-I SC
SENTENCIA DE VISTA N° 147
RESOLUCIÓN N° 38 (SEIS-1SC)
Arequipa, dos mil ocho enero treinta y uno
VISTOS; En audiencia Pública, el recurso de apelación de fojas doscientos cincuenta y ocho y siguientes, interpuesto por la codemandada Nancy Salas Viuda de Rosas, concedido mediante resolución número treinta y dos-dos mil siete de fojas doscientos sesenta y cinco, teniéndose a la vista el expediente número mil setenta y siete-dos mil sobre Sucesión Intestada, habiéndose llevado a cabo la vista de la causa conforme a la constancia que obra en autos.
1. OBJETO DE LA ALZADA
Lo es la sentencia de fojas doscientos cincuenta, que declara fundada la demanda de petición de herencia, con costas y costos.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1.Los demandantes no tienen legitimidad para obrar, porque en sus partidas de nacimiento aparece que los ha reconocido Augusto Rosas Arteaga y no Florentino Augusto Rosas Arteaga que es el causante, lo cual no ha sido advertido por el Juez de la causa, pese a que se puso en conocimiento desde el inicio de esta causa.
2.2.Los actores previamente debieron solucionar el problema de identidad a través del proceso de Rectificación de Partida para poder establecer el vínculo parental y esta situación no puede solucionarse en este proceso.
2.3.Esta situación provoca que los demandantes no tengan legitimidad para obrar, más aún que en las partidas presentadas el padre de los causantes aparece como casado, cuando el cónyuge de la recurrente en esa época era soltero, lo que evidencia que se tratan de personas distintas y la demanda debió ser declarada improcedente.
2.4.Por último el Juez de la causa no ha merituado que respecto a la masa hereditaria las edificaciones posteriores han sido y son de cargo de la apelante quien mantiene hasta la actualidad una deuda con el Banco de Materiales.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- SUSTENTO NORMATIVO
1.-La Acción Petitoria de Herencia, por la cual el heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen puede reclamarlos contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o concurrir con él. Puede acumularse la pretensión de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de heredero, considera que con ella se han preterido sus derechos, establece el Artículo 664 del Código Civil[1].
2.- Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o por mandato judicial, establece el Artículo 818 del Código Civil [2].
3.- Toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus intereses, establece el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
4.-El proceso se promueve solo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar, prescribe el Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
5.-Finalidad de los medios probatorios previsto por el Artículo 188 del Código Procesal Civil.
6.-El principio de la carga de la prueba recogido en el Artículo 196 del Código Procesal Civil.
7.-El principio de valoración conjunta de la prueba previsto en el Artículo 197 del Código Procesal Civil.
8.-Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tiene eficacia en otro, establece el Artículo 198 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- ANÁLISIS JURÍDICO-FÁCTICO
2.1.Conforme aparece del escrito de demanda y subsanación de fojas doce y veintitrés respectivamente, los demandantes Marlene y César Rosas Barreda pretenden Petición y Herencia a fin que se les declare herederos del que fuera su padre Florentino Augusto Rosas Arteaga, se les reconozca la proporción que les corresponde dentro de la masa hereditaria constituida por el inmueble ubicado en la Avenida Argentina Lote cuatro, Manzana “A” del Pueblo Joven Alto Selva Alegre.
2.2.Con el expediente acompañado número mil setenta y siete-dos mil sobre Sucesión Intestada del que fuera don Florentino Augusto Rosas Arteaga, se acredita que el mismo falleció el día veintiuno de setiembre del dos mil, sin haber otorgado testamento, instituyéndose como sus herederos a la cónyuge supérstite Nancy María Eugenia Salas Cruz y a su hija Nancy Micaela Rosas Salas.
2.3.Con las partidas de nacimiento de fojas cuatro y cinco expedidas por la Municipalidad Distrital de Miraflores se acredita que los demandantes son hijos de Augusto Rosas Arteaga y Otilia Barreda Vásquez de Rosas.
2.4.En cuanto a la alegación de la apelante que el causante es Florentino Augusto Rosas Arteaga y el padre de los demandados es Augusto Rosas Arteaga, así como no corresponde el estado civil de casado consignado en las partidas de nacimiento, conforme lo ha analizado detenidamente el a quo en los considerandos tercero y cuarto; si bien es cierto no se ha consignado el primer nombre del causante en las partidas de nacimiento de los actores. Sin embargo, no se ha acreditado que se trate de otra persona distinta del causante, pues al confrontarse las partidas presentadas por los demandantes y por los demandados coinciden los datos relativos al número del Documento Nacional de Identidad y la ocupación del causante, no siendo necesario que previamente se realice un procedimiento de rectificación de partida para que los actores tengan legitimidad para obrar.
2.5.Siendo esto así, habiendo acreditado fehacientemente los demandantes tener la calidad de hijos del causante, de conformidad con lo previsto por el Artículo 818 del Código Civil, deben concurrir en la herencia en la misma proporción que la otra hija. Sin embargo, en esta causa no se pueden establecer los porcentajes de todos los herederos porque la cónyuge supérstite puede tener derechos gananciales, lo cual debe merituarse en el proceso de partición correspondiente.
2.6.Por último, respecto a la pretensión que se declare a los actores herederos del Inmueble ubicado en la Avenida Argentina Lote cuatro, Manzana “A” del Pueblo Joven Alto Selva Alegre y la alegación de la apelante que las construcciones le pertenecen a ella, resultan improcedentes porque la acción de petición de herencia únicamente tiene por objeto excluir o concurrir en la posesión de los bienes que considera que le pertenecen o ser declarado heredero, si habiendo pronunciamiento judicial se han preterido sus derechos, conforme lo previsto por el Artículo 664 del Código Civil.
2.7.En consecuencia, lo relativo a las construcciones existentes en el inmueble dejado por el causante, así como lo que pudiera corresponder a cada heredero, teniendo en cuenta que la herencia está constituida por todos los activos y por todos los pasivos, este debe resolverse en el proceso de partición de herencia correspondiente, dejándose a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en dicho proceso.
POR LO QUE:
CONFIRMARON la sentencia apelada número mil seiscientos sesenta y seis-dos mil siete de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y tres su fecha once de julio del año dos mil siete en el extremo que declara FUNDADA[3]la demanda de petición de herencia y DECLARA la inclusión como herederos del que fuera don Florentino Augusto Rosas Arteaga a los demandantes Criztian Marlene Rosas Barreda y César Augusto Rosas Barreda, en concurrencia con las demandadas Nancy María Eugenia Salas Cruz y Nancy Micaela Rosas Salas; REVOCARON la sentencia apelada en el extremo que declara a los mismos herederos del inmueble ubicado en la Avenida Argentina Lote cuatro, Manzana treinta y cinco, Zona “A” del Pueblo Joven Alto Selva Alegre y establece un porcentaje del veinticinco por ciento para cada uno de ellos REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE[4]dichas pretensiones, con lo demás que contiene; y los devolvieron. Tómese razón y hágase saber.- Vocal Ponente: señor Bustamante Zegarra.
SS. RUBINA ANGULO, CARREóN ROMERO, BUSTAMANTE ZEGARRA