CASACIÓN 633-2008-CORTE-SUPREMA
CASACIÓN_633-2008-CORTE-SUPREMA -->

SI SE APELA LA SENTENCIA QUE DECLARA EL DIVORCIO EN OTRO EXTREMO. ¿Su desaprobación vulnera el principio de prohibición de reforma en peor?

CAS. N° 633-2008-LIMA.Lima, veintisiete de mayo del dos mil ocho. LA SALA CIVILPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa número seiscientos treintitrés - dos mil ocho, en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por el actor, Virgilio Casiano Félix Buendía, la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha veinticuatro de septiembre del dos mil siete, expedida por la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desaprueba la sentencia de fojas doscientos seis de fecha veinte de noviembre del dos mil seis, en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante Resolución de fecha treinta y uno de marzo del dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso de casación, solo por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil. El recurrente denuncia la contravención del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política[1], así como de los artículos IX del Título Preliminar, 122 inciso 3, 188, 196 y 370 del Código Procesal Civil-[2], exponiendo los siguientes cargos: a. Que la demandada no apeló, ni se adhirió a la apelación; empero el Colegiado Superior ha modificado la impugnada en su perjuicio. b. La sentencia impugnada ha debido pronunciarse sobre el fondo del extremo objeto de apelación, relativo a los bienes de la sociedad de gananciales que deberían ser objeto de liquidación. c. El ad quem ha valorado los medios probatorios ofrecidos por la demandada, en forma extemporánea. 3. CONSIDERANDO: Primero: En el
presente caso, la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa, e improcedente la misma por las otras causales. El actor formuló apelación del extremo de la sentencia que dispone que debe ser objeto de liquidación uno de los bienes de la sociedad de gananciales, pues alega que se omitió incluir otro inmueble. En tal sentido, el oficio de fojas doscientos sesenta y cinco señala que se elevan los autos, por la apelación interpuesta por el demandante. Segundo: Recibidos los autos en segunda instancia, se dio traslado a la apelación interpuesta y vencido el término para absolver el trámite, por Resolución de fojas doscientos setentidós se señaló fecha para la vista de la causa, e inclusive se negó el pedido para informar de palabra en la audiencia, según Resoluciones de Relatoría número tres y cuatro de fojas doscientos ochenta y uno y doscientos ochenta y siete, y se ha expedido la de vista, que desaprueba la de primera instancia, en cuanto declara fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común y la revoca en cuanto declara fenecida la sociedad de gananciales. Tercero: El matrimonio civil y el divorcio vincular se incorporó a la legislación nacional por Decreto Ley del cuatro de octubre de mil novecientos treinta, el que considera puntuales causales que debían probarse, cuidando de preservar la integridad del matrimonio, cédula básica de la Sociedad. Con ese espíritu se incorporó el instituto al Código Civil de mil novecientos treinta y seis, el que estableció la intervención obligatoria del Ministerio Público, como defensor del vínculo, y en su artículo 290 dispuso el trámite de consulta, para aquellas sentencias no apeladas, que declararan fundado el divorcio o la separación. Esta regla se ha mantenido en el artículo 359 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, vigente. Cuarto: El Código Procesal Civil, de mil novecientos noventa y tres, establece que la demanda de divorcio vincular se tramita como proceso de conocimiento y que el Ministerio Público es parte en el proceso. Con posterioridad se expidió la Ley Nº 27495 de fecha siete de julio del dos mil uno, que incorporó la separación de hecho, por los periodos que señala, como causal objetiva de divorcio, y la Ley Nº 28384 que redujo de seis a dos meses el plazo de conversión de la separación convencional en divorcio. Quinto: El presupuesto que justifica los medios impugnatorios contra las Resoluciones Judiciales, es la posibilidad de la existencia del error humano, lo que exige instancia de la parte que se considera agraviada. Quien está conforme con lo resuelto no lo impugna, en otros términos consiente lo resuelto. Por tanto, el Juez superior, de revisión, debe respetar tal conducta procesal y no puede resolver en perjuicio del apelante. Tal proceder se denomina en doctrina como la reformatio in peius. Sexto: La reformatio in peius es una locución latina, que se traduce como “reformar en peor” o “reformar en perjuicio”. La expresión se utiliza cuando, tras un recurso de apelación, el órgano jurisdiccional revisor dicta la sentencia resolviendo la causa modificando en perjuicio del recurrente los términos en que fue dictada la primera sentencia. Empero esta regla no es aplicable en los procesos de divorcio, por aplicación del instituto de la “consulta” que permite al superior revisar lo resuelto aun cuando no medie apelación. Y si bien este proceso no fue elevado en consulta, sino por apelación del actor, el Colegiado Superior procedió en ejercicio de sus funciones, como bien lo señala en el primer motivo de la sentencia de vista. 4. DECISIÓN: a) Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil[3]: Declararon INFUNDADO[4] el recurso de casación de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, interpuesto por el actor, don Virgilio Casiano Félix Buendía, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil siete. b) Exonerándose a la parte recurrente del pago de la multa, costas y costos originados en la tramitación del recurso por gozar de auxilio judicial. c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Benedicta Fuentes Andrade y el Ministerio Público, sobre divorcio; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Sánchez-Palacios Paiva; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe