EL DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. ¿PUEDE DECLARARSE CONJUNTAMENTE POR LA CAUSAL DE ADULTERIO?
El cónyuge culpable causante del decaimiento del vínculo matrimonial, con su conducta puede infringir uno o más deberes consustanciales al matrimonio, los que están reflejados en las causales previstas en el artículo 333 del Código Civil, siendo ello así, nada impide accionar conjuntamente por una o más causales de divorcio, más aún si legislativamente no se prohíbe ello. Por tal razón, al amparar el divorcio por la causal de adulterio y separación de hecho no se vulnera el debido proceso.
CAS. N° 5079-2007-LIMA.Lima, quince de abril del dos mil ocho. LA SALA CIVILPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;con los acompañados; vista la causa número cinco mil setenta y nueve - dos mil siete, en audiencia pública de la fechas y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Sixto Benito Meza Quiñones, contra la resolución de vista, su fecha nueve de agosto del dos mil siete, corriente a fojas quinientos treinta y ocho, expedida por la Sala Civil Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma los extremos apelados de la sentencia de fojas cuatrocientos noventa y siete, de fecha treinta de enero del dos mil siete, en cuanto declaró fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio y fijó un monto indemnizatorio a favor de la reconviniente, y la revoca en cuanto al monto indemnizatorio y reformándola lo fija en diez mil nuevos soles; y aprueba la misma en el extremo consultado, que declara fundada la demanda por separación de hecho y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial y fenecida la sociedad de gananciales, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de fojas diecinueve del cuadernillo de casación, de fecha diecinueve de noviembre del dos mil siete, se ha declarado procedente el recurso de casación solo por la causal del inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención del artículo 139 inciso 5 de la Constitución, aduciendo que el Colegiado Superior no ha motivado la sentencia que declaró fundado el divorcio por dos causales distintas y excluyentes. 3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, el A quo –entre otros– declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de
hecho y también declaró fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, contra esta decisión el actor apeló solo sobre el extremo que ampara la reconvención, y la sentencia de vista –entre otros– confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, y aprueba la consulta en cuanto declara fundada la demanda de divorcio por separación de hecho. Segundo: El recurrente en casación, invocando la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alega que no debió haberse amparado la reconvención de divorcio por causal de adulterio, porque previamente se había declarado fundada su demanda de divorcio por separación de hecho, no se puede declarar el divorcio por dos causales. Tercero: Es requisito de fondo de la reconvención, que debe guardar conexión con la relación jurídica invocada en la demanda, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil[1]. En este caso, la demanda de divorcio se sustenta en la causal de reparación de hecho, mientras la reconvención se sustenta en la causal de adulterio. Ambas acciones guardan conexión, porque tienen por objeto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la reconvención interpuesta satisface él requisito señalado. Cuarto: En la audiencia de conciliación de fojas ciento treinta y cinco, se fijaron como puntos controvertidos, por un lado, la pretensión de divorcio por causal de separación de hecho; y la exoneración de alimentos que percibe la cónyuge demandada; por otro lado, la reconvención de divorcio por la causal de adulterio y, si esta ha caducado, una indemnización por daño moral. Puntos controvertidos que no fueron cuestionados por el ahora recurrente. Quinto: Que, de otro lado, por la institución del divorcio uno o ambos cónyuges de acuerdo a ley pueden acudir al órgano jurisdiccional a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial entre ellos, conforme es de entenderse del artículo 384 del Código Civil, concordado con los artículos 349, 333 y 354 de ese mismo texto normativo. [2]Sexto: Que, el divorcio por causal de separación de hecho puede ser interpuesto por cualquiera de los cónyuges lo que se busca es solucionar una situación conflictiva por el quebrantamiento injustificado y permanente del deber de cohabitación. A esta causal de divorcio doctrinariamente se le ha denominado divorcio remedio que reposa en su aspecto objetivo, sin embargo, en nuestro ordenamiento civil –debido a nuestro contexto social– está concebido no solo desde el aspecto objetivo (la separación de hecho), sino también reposa en el ámbito subjetivo, pues en su análisis y aplicación el juez está obligado a determinar al cónyuge culpable de la separación injustificada a efectos de establecer las medidas de protección a favor del cónyuge perjudicado, análisis en el cual debe determinarse las causas o razones que motivaron la separación (abandono injustificado, violencia doméstica,
adulterio, etc.). Consecuentemente la causal de divorcio por separación de hecho legislativamente es una de naturaleza mixta, pues contempla características objetivas del sistema divorcio remedio y subjetivas del sistema divorcio sanción. Sétimo: Que, mientras que la causal de divorcio por adulterio es una de naturaleza subjetiva o inculpatoria, consistente en la violación deliberada del deber de fidelidad por el hecho de mantener una relación sexual extramatrimonial, esta causal solo puede ser ejer-
citada por el cónyuge agraviado; doctrinariamente se le ha denominado divorcio sanción, ya que las consecuencias del divorcio por esta causal se reflejan en el recorte de ciertos derechos del cónyuge culpable, tales como la pérdida al derecho de heredar, la pérdida de los gananciales, entre otros. Octavo: Que, es un hecho que las causales de divorcio antes analizadas son diferentes, no obstante ello, comparten ciertos elementos comunes; pues el sistema mixto consagrado, en nuestra legislación civil, en la causal de divorcio por separación de hecho también es materia de debate la culpabilidad del cónyuge causante de la violación del deber de cohabitación; al igual que en la causal de adulterio donde se busca al cónyuge culpable de la violación del deber de fidelidad. Asimismo, en cuanto al cónyuge culpable los efectos de la declaración de divorcio por ambas causales son similares, toda vez que así se infiere de lo establecido en el último párrafo del artículo 345 -A del Código Civil, concordado con los artículos 351, 352 y 353 del Código Civil[3]. En ese sentido, se puede evidenciar que si bien las causales de divorcio antes aludidas son diferentes, sin embargo, no son excluyentes. Noveno: Además, se debe tener en cuenta el hecho que los cónyuges, moral y jurídicamente, están sujetos a determinadas reglas o deberes que posibilitan la vida en común, tales como el de cohabitación, fidelidad, asistencia y demás establecidos en el Código Civil. En ese contexto de recíproco respeto y fiel cumplimiento de las obligaciones matrimoniales, el cónyuge culpable causante del decaimiento del vínculo matrimonial, con su conducta es pasible de infringir uno o más deberes consustanciales al matrimonio, deberes que se encuentran reflejados en las causales previstas en el artículo 333 del Código Civil, siendo ello así, nada impide accionar conjuntamente (al demandarse) o sucesivamente (con motivo de la reconvención) por una o más causales de divorcio, más aún si legislativamente no se ha establecido su exclusión. Décimo: Por las razones expuestas, las instancias de mérito al emitir decisión por ambas causales de divorcio antes aludidas, en modo alguno han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues se ha emitido pronunciamiento sobre todas las cuestiones puesta a debate las mismas que no son excluyentes. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, no habiéndose configurado la causal denunciada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos cuarenta y ocho, interpuesto [por] Sixto Benito Meza Quiñones; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y ocho, su fecha nueve de agosto de dos mil siete, emitida por la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra Gladys Victoria Soto Fon, sobre divorcio por causal; intervino como Vocal Ponente el Señor Miranda Canales; y los devolvieron.
SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA SON COMO SIGUE: Y CONSIDERANDO: Primero:El A Quo en la sentencia de fojas cuatrocientos noventa y siete, de fecha treinta de enero del dos mil siete, declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, y la pretensión accesoria de exoneración de la pensión alimenticia; y también declaró fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, y fundada la reconvención en el extremo de indemnización por daño moral, la que fijó en la suma de diez mil dólares americanos. El actor apeló de los extremos de la Sentencia que ampara la reconvención y la Sentencia de Vista de fojas quinientos treinta y ocho, su fecha nueve de agosto del dos mil siete, se pronuncia sobre el extremo apelado y lo confirma en cuanto declara fundada la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, y la revoca en cuanto al monto indemnizatorio el que fija en moneda nacional; y aprueba la consultada que declara fundada la demanda de divorcio por separación de hecho y exoneración de alimentos; con lo demás que contiene. Segundo: El recurrente alega que no debió haberse amparado la reconvención de divorcio por la causal de adulterio, porque previamente se había declarado fundada su demanda de divorcio por separación de hecho, y sostiene que no se puede declarar el divorcio por dos causales excluyentes. Tercero: Es requisito de fondo de la reconvención, que debe guardar conexión con la relación jurídica invocada en la demanda, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil. En este caso, la demanda se sustenta en la causal de separación de hecho, que la doctrina conoce como el “divorcio remedio”, mientras la reconvención se sustenta en la causal de adulterio, que en doctrina se clasifica como una de las causales del “divorcio sanción”. Ambas acciones guardan conexión, porque tienen por objeto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la reconvención interpuesta satisface el requisito señalado. Cuarto: En la Audiencia de conciliación de fojas ciento treinta y ocho, se fijaron como puntos controvertidos, por un lado, la pretensión de divorcio por la causal de separación de hecho, y la exoneración de alimentos que percibe la cónyuge demandada; y por otro lado, la reconvención de divorcio por la causal de adulterio y, si esta ha caducado, una indemnización por daño moral. El ahora recurrente no impugnó la determinación de los puntos controvertidos. Quinto: La sentencia de vista en su sexta motivación señala, que si bien es cierto las partes se encuentran separadas de hecho, no lo es menos la vigencia del vínculo matrimonial, con el deber de fidelidad, el que se ha vulnerado al procrear el actor un hijo fruto de una relación extramatrimonial. Sexto: Tratándose de una demanda de divorcio fundada en varias “causales sanción” es posible declararla fundada en todos sus extremos; cuando se demanda divorcio y se reconviene divorcio por causales “sanción”, solo se puede determinar un cónyuge culpable, por lo que será fundada la demanda o la reconvención, según se acredite, o ambas infundadas. Cuando, como en este caso, se demanda divorcio por separación de hecho, que corresponde al divorcio “remedio” y se reconviene por una causal del divorcio “sanción”, ambas no pueden ser fundadas, por lo que se evidencia incongruencia. Sétimo: Es evidente que primero debe resolverse la causal de divorcio “sanción” pues por su naturaleza importa una determinación de responsabilidad, y solo si no fuera probada y por lo tanto infundada, se pasará a resolver la causal del divorcio “remedio”, en la que se trata de declarar una situación de hecho existente. Octavo: Es indiferente que la pretensión de divorcio por la causal de adulterio se formule vía reconvención, pues como bien señala el artículo 445, ya citado, la demanda y la reconvención se tramitan conjuntamente y se resuelven en sentencia. Es indiferente también que una de las partes no haya apelado, pues por mandato legal, la sentencia de divorcio es elevada en consulta, por lo que la Sala de revisiones tiene total competencia para pronunciarse. Por estas consideraciones y en aplicación del numeral 2.1 inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO[] el recurso de casación de fojas quinientos cuarenta y ocho, interpuesto por don Sixto Benito Meza Quiñones en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y ocho su fecha nueve de agosto del dos mil siete; ORDENANDO que la Sala de Familia de la Corte Superior de Lima expida nueva sentencia, con arreglo a los considerandos precedentes. En los seguidos con doña Gladys Victoria Soto Fon y el Ministerio Público sobre divorcio. Lima, quince de abril del dos mil ocho.
S. SÁNCHEZ- PALACIOS PAIVA