CASACIÓN 4472-2007-San-Martin
CASACIÓN_4472-2007-San-Martin -->

El matrimonio celebrado sin presentar los documentos necesarios es válido si se subsana la omisión

CAS. N° 4472-2007-SAN MARTÍN.

NULIDAD DE MATRIMONIO.Lima, catorce de enero del año dos mil nueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil cuatrocientos setenta y dos - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Teresa Rivera Delgado, mediante escrito de fojas doscientos cuatro contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y siete, su fecha quince de marzo del dos mil siete, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento cincuenta y uno, que declaró infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veinte de diciembre del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual, la recurrente denuncia: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando como sustento de su recurso, que el Colegiado Superior no ha merituado la declaración testimonial de Luis Eduardo Aguilar Olivera actuada en la Audiencia de Pruebas, así como tampoco la de Emérita Altamirano Homa, que tiene relación con el Atestado cero cincuenta y seis - cero seis - RPNP y el instrumento de fojas ciento setenta referido al proceso penal dos mil seis - cuatrocientos noventa seguido ante el Segundo Juzgado Penal de Rioja contra el demandado Raúl Martín Tuse Pinzón y Gregorio Troya Venegas, este último encargado de la Oficina del Registro Municipal Distrital de Nueva Cajamarca procesado por delito de falsificación de documentos; y,CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos, por escrito de fojas veinte, subsanado a fojas treinta y cinco, María Teresa Rivera Delgado interpone demanda de nulidad de matrimonio, dirigiéndola contra Raúl Martín Tuse Pinzón, solicitando que se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre ambos el trece de octubre del dos mil cinco, ante la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca; alegando que, durante el tiempo que duró su romance; antes de contraer nupcias, el demandado le proporcionó datos de su persona que no correspondían a la realidad, tales como que contaba con veintiocho años de edad y tenía el grado de capitán de la Policía Nacional del Perú, siendo que, posteriormente, el demandado admitió las mentiras en que habia incurrido. Asimismo, refiere la demandante, que al concurrir a los registros civiles de la Municipalidad donde contrajo nupcias con el demandado, constató que este había presentado una partida de nacimiento adulterada, ya que cuando corroboró los datos consignados en dicha partida con los de los consignados en otra partida que ella misma obtuvo de los registros civiles de la Municipalidad de Chiclayo, pudo advertir que el año de nacimiento de dicho demandado no es el mismo, ya que en la partida que presentó el demandado, se señala el año mil novecientos setenta y seis y en la que ella obtuvo, aparece mil novecientos setenta; asimismo, en esta última partida, el apellido paterno del demandado se encuentra consignado como Tuse, y en la otra figura como Tusse; señalando como fundamento de su pretensión que se habría transgredido el artículo doscientos cuarenta y ocho del Código Civil, que señala los requisitos para contraer matrimonio; precisando, asimismo, que el demandado, cuando presentó la solicitud de matrimonio celebrado el trece de octubre del dos mil cinco, no acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento, certificados domiciliarios y certificados médicos de los contrayentes, agregando que resulta extraño que el mismo día de la presentación de la solicitud, la Municipalidad emitiera el edicto matrimonial, violándose de esa manera también el artículo doscientos cincuenta del Código Civil, que señala que en el aviso se consignará el nombre, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de los contrayentes, lugar donde se realizará el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algún impedimento matrimonial; ya que la referida publicación se debe efectuar una vez cumplidos los
requisitos exigidos para tal fin, lo cual señala no ocurrió en el presente caso, habiendo sido adjuntada la documentación necesaria con posterioridad a efectuadas las publicaciones, Segundo.- Que, subsanada la demanda, fue admitida a trámite mediante resolución número dos de fojas treinta y seis, siendo contestada por el Ministerio Público, quien señaló que de declararse la nulidad del matrimonio conforme a ley, será respetuoso de dicha decisión; asimismo, mediante resolución número cuatro, se declaró la rebeldía del demandado Raúl Martín Tuse Pinzón conforme se verifica a fojas cincuenta y dos; declarándose saneado el proceso, mediante resolución número cinco de fojas setenta y tres; Tercero.- Que, a fojas ochenta y seis obra el acta de la audiencia de conciliación en la que señaló como punto controvertido: Determinar si el defecto formal que se le atribuye a la partida de matrimonio del demandado, constituye un supuesto de inobservancia de formalidades establecidas en los artículos doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta y ocho, y si a la vez se constituye la causal de nulidad de matrimonio establecida en el artículo doscientos setenta y cuatro, inciso ocho del Código acotado, habiéndose admitido los medios probatorios ofrecidos por la demandante, al no haber ofrecido, ninguno el Ministerio Público y al tener la condición de rebelde el demandado, señalándose fecha para la audiencia de pruebas, la misma que se llevó a cabo en los términos del acta de fojas noventa y cuatro, actuándose la declaración testimonial de Luis Eduardo Aguilar Olivera, quien señaló que cuando conoció al demandado en abril del dos mil cinco, este le manifestó que era miembro de la Policía Nacional del Perú, pero no le mencionó el grado que tenía; y, asimismo, refirió el testigo que tiene un vínculo de amistad con la demandante, y que ha concurrido a su matrimonio religioso; Cuarto.- Que a fojas ciento dos obra el acta de audiencia complementaria, en la que se actuó la declaración testimonial de Emérita Altamirano Homa, quien señaló que conocía al demandado desde hacía aproximadamente un año, esto es desde la época en que mantenía relación de enamorados con la demandante, refiriendo que él mismo le dijo que era Policía, y además señaló que estuvo presente en el matrimonio de los mencionados, uniéndole un vínculo de amistad con la demandante; asimismo, mediante resolución número nueve de fojas ciento quince, se resolvió la actuación de oficio del expediente administrativo de celebración del matrimonio, el mismo que fue remitido por la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca en copias fedateadas, conforme se advierte a fojas ciento veintiuno y siguientes, quedándose los autos expeditos para emitirse la sentencia; Quinto.- Que, la sentencia fue emitida mediante resolución número once de fojas ciento cincuenta y uno, habiéndose declarado infundada la demanda de fojas veinte, subsanada a fojas treinta y cinco, la misma que fue apelada por la demandante María Teresa Rivera Delgado mediante escrito de fojas ciento setenta y dos, en el que anexa en copia certificada el auto de apertura de instrucción del expediente penal número cuatrocientos noventa - dos mil seis seguido contra el demandado y otro por delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos; habiendo señalado la apelante como fundamento de su recurso lo siguiente: a) Que, la sentencia no ha considerado que se ha declarado la rebeldía del demandado y que esta causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, conforme lo dispone el artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código Procesal Civil; b) Que, la sentencia apelada se ha emitido utilizándose una visión, redacción y matiz de un proceso penal, ya que se utilizan términos como nulidad, denunciada, causal denunciada y hecho denunciado, como si en el presente proceso se tratase de establecer la responsabilidad penal del demandado, cuando el objeto del proceso ha sido determinar la ocurrencia de vicios de la voluntad y del cumplimiento de las formalidades legales; c) Que, tampoco se ha tomado en cuenta que el demandado ha presentado a la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca documentación falsa, ya que presentó su partida de nacimiento adulterada, en cuanto a la fecha de nacimiento, habiéndose rebajado su edad de treinta y seis a veintinueve años de edad, que consignó en todos los documentos que forman parte del expedientillo matrimonial, tales como acta de celebración del otro matrimonio, certificado médico, edicto matrimonial y certificado domiciliario; lo cual evidencia el irregular proceder del demandado; además refiere la apelante, que el apellido paterno del referido demandado es Tuse y no Tusse, habiendo sido utilizado por el demandado este último apellido en los trámites que realizó para contraer matrimonio, habiendo ocultado su verdadera identidad, lo cual acarrea la nulidad de cualquier publicación por tratarse de persona diferente; y, asimismo, el derecho de publicación del edicto matrimonial fue pagado por el demandado, con fecha posterior a su publicación, no obrando en autos prueba alguna de que los edictos se hubieren publicado por radio u otro medio, conforme lo establece el artículo doscientos cincuenta del Código Civil, lo que le hace presumir que los edictos nunca se publicaron, con lo que la formalidad del matrimonio adolece de error insubsanable; y, en todo caso, los edictos matrimoniales deben contener, además de otros datos, el nombre y la edad de los contrayentes, y en el caso del demandado, esos datos habían sido alterados; por tanto, corresponde aplicar al presente proceso el inciso octavo del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Civil, no habiendo sido convalidado el acto del matrimonio por la buena fe de los contrayentes, sino por el contrario, el demandado ha cometido delito de falsedad genérica y falsificación de documento público; d) Que, el a quo no dispuso de oficio la realización de una pericia grafotécnica para determinar si el demandado había fraguado o no algunos datos de su partida de nacimiento, o en todo caso debió pedir un informe a la Municipalidad de Chiclayo respecto a los datos del demandado y así poder corroborar si coincidían con aquellos consignados en la partida de nacimiento que presentó a la Municipalidad donde contrajo nupcias con la apelante y el hecho de que ella haya prescindido de la pericia grafotécnica no eximía al juez actuar otras pruebas; e) Que la apelante no tenía conocimiento de los vicios procesales cometidos por el demandado, no siendo cierto lo señalado en la sentencia apelada, en relación a que la apelante, al haber suscrito la solicitud matrimonial tenía conocimiento de todos esos hechos, ya que a dicha solicitud no se acompañó la documentación exigida; f) Que, en la sentencia apelada no se han valorado todos los medios probatorios en forma conjunta, específicamente las declaraciones testimoniales que ha ofrecido, las cuales fueron actuadas en la etapa correspondiente, omisión que ha afectado la parte resolutiva de la referida sentencia; Sexto.- Que, mediante resolución número trece, obrante a fojas ciento setenta y nueve, se concedió apelación con efecto suspensivo, remitiéndose los autos a la Sala Superior, la misma que por resolución número diecisiete, emitida el quince de marzo del dos mil siete, que obra en autos a fojas ciento noventa y siete, confirmó la sentencia, por considerar que los contrayentes han cumplido con los requisitos contemplados en el artículo doscientos cuarenta y ocho del Código Civil, ya que el expedientillo matrimonial ha sido promovido tanto por la demandante María Teresa Rivera Delgado como por el demandado Raúl Martín Tusse Pinzón, habiendo tenido ambos participación directa, no existiendo prueba en autos que demuestre lo contrario; y, si bien es cierto, que alguno de los documentos que forman parte del referido expedientillo no fueron presentados con antelación a la celebración del matrimonio, también es cierto, que con su presentación posterior, se han convalidado tales omisiones; y, asimismo, se señala en la inexactitud de la fecha de nacimiento del demandado que figuran en las partidas de nacimiento obrantes a fojas cuatro y siete, no existe evidencia en autos con prueba alguna, que ello se deba a la participación del mencionado demandado; y, además, la elaboración del edicto matrimonial está reservada para la autoridad municipal, no teniendo los contrayentes responsabilidad en las omisiones incurridas en dicho documento; Sétimo.- Que, la recurrente, al sustentar su causal procesal, señala que el Colegiado Superior no ha merituado la declaración testimonial de Luis Eduardo Aguilar Olivera actuada en la Audiencia de Pruebas, así como tampoco la de Emérita Altamirano Homa, que tienen relación con el Atestado cero cincuenta y seis - cero seis - RPNP, y el instrumento de fojas ciento setenta referido al proceso penal dos mil seis - cuatrocientos noventa seguido ante el Segundo Juzgado Penal de Rioja contra el demandado Raúl Martín Tusse Pinzón y Gregorio Troya Venegas, este último encargado de la Oficina del Registro Municipal Distrital o de Nueva Cajamarca por delito de falsificación de documentos; Octavo.- Que, el presente proceso es uno de nulidad de matrimonio, sustentando en la causal contemplada en el inciso octavo del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Civil[1], que señala que es nulo el matrimonio de quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos doscientos cuarenta y ocho a doscientos sesenta y ocho. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión; Noveno.- Que, respecto a los fundamentos de la causal procesal denunciada, cabe mencionar que, si bien en la sentencia de vista, no se hizo mención a las declaraciones testimoniales ofrecidas por la demandante, ello no puede acarrear la nulidad de la sentencia, por cuanto la recurrente no ha acreditado de ningún modo que el subsanar dicha omisión incidiría en el sentido de lo resuelto por la Sala Superior; más aún si no se advierte que tales testimoniales guarden relación con el atestado policial número cero cincuenta y seis - cero seis - RPNP de fojas sesenta y uno, ni con el auto de apertura de fojas ciento setenta, referidos al proceso penal que se sigue al demandado y otro por delito de falsificación de documentos, falsificación de partida de nacimiento, en agravio de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, al no haber mencionado los referidos testigos, que el demandado hubiera falsificado documento alguno; Décimo.- Que, sin embargo, el proceso penal mencionado por la impugnante al fundamentar su causal procesal, sí podría tener incidencia en el presente proceso, ya que mediante el referido proceso penal se determinará si el demandado es responsable por haber falsificado o no la partida de nacimiento que presentó a la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca para contraer matrimonio con la demandante, ya que de demostrarse que dicha documental es falsificada, se podría configurar la causal de nulidad establecida en el inciso octavo del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Civil, pues la presentación de un documento falso, equivaldría a la no presentación del mismo, y por tanto, ello podría constituir el incumplimiento de las formalidades y requisitos contemplados en el artículo doscientos cuarenta y ocho del Código acotado; por lo que, no resulta congruente lo señalado por el Juez de Primera Instancia en el sexto considerando de la sentencia de fojas ciento cincuenta y uno, ya que, no obstante llegar a esta misma conclusión, no ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, con la finalidad de esclarecer los hechos; Décimo Primero.- Que, respecto al proceso penal mencionado, correspondía a la Sala Superior emitir pronunciamiento respecto a si procede en los presentes actuados, la admisión o no del auto de apertura de instrucción de fojas ciento setenta, emitido en dicho proceso penal, el mismo que fuera presentado por la demandante en su escrito de apelación; no obstante a que dicha parte procesal no lo ofreciera expresamente como medio probatorio, habida cuenta que el artículo trescientos setenta y cuatro del Código Procesal Civil permite la presentación de medios probatorios en la apelación de sentencias en los procesos de conocimiento y abreviados; y, asimismo, la referida Sala Superior podría también hacer uso de la facultad conferida por el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, para incorporar al proceso otros medios probatorios que le informen sobre el resultado del proceso penal seguido al demandado por delito de falsificación de documentos, ya que ello podría tener incidencia en el presente proceso, como se ha señalado en el considerando precedente; para cuyo efecto, deberá poner en conocimiento de las partes la incorporación que pueda hacer de otros medios probatorios al proceso, para que estas puedan hacer uso del derecho de contradicción que les confiere la Ley; Décimo Segundo.- Que, siendo así, al verificarse la contravención a las normas que garantizan el debido proceso, debe ampararse el recurso de Casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, en consecuencia: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante María Teresa Rivera Delgado mediante escrito de fojas ciento setenta y dos, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventa y siete, su fecha quince de marzo del dos mil siete e insubsistente lo actuado en segunda instancia desde fojas ciento ochenta y seis inclusive; MANDARON que la Sala Superior continúe con el trámite del proceso como corresponda; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por María Teresa Rivera Delgado contra Raúl Martín Tuse Pinzón sobre Nulidad de Matrimonio; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.

SS. TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS, ARANDA RODRÍGUEZ


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe