En los procesos de usurpación de nombre no se debate la existencia de filiación extramatrimonial
El proceso de usurpación de nombre no persigue acreditar la relación filial entre el presunto progenitor y el menor inscrito con su nombre, sino la ausencia de autorización (voluntaria o judicial) para utilizar dicho nombre.
CAS. N° 404-2008-PIURA.
USURPACIÓN DE NOMBRE. Lima, veintiuno de enero del año dos mil nueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos cuatro - dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Elizabeth Sabina Navarro Huertas mediante escrito de fojas ciento cuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas cien, su fecha nueve de noviembre del dos mil siete, que confirma la sentencia apelada de fojas sesenta y seis que declara fundada la demanda interpuesta por Santos Isabel Huamán Valle y ordena que se excluya su nombre como padre del acta de nacimiento del menor Joseph Fabián Huamán Navarro; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del treinta de abril del dos mil ocho, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la sentencia de vista carece de una debida motivación al no fundamentarse en norma material alguna, pues si bien cita el artículo veintiocho del Código Civil, ello ha sido para aludir a una jurisprudencia, pero de ninguna manera para sustentar el fallo; asimismo, no se ha realizado una apreciación razonada de todos los medios probatorios conforme al artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, ya que en la recurrida se establece como conclusión que "la emplazada no ha probado de manera fehaciente e indubitable que el actor sea el padre del menor, sin reparar en que fue el propio a quo quien no admitió la prueba de ADN ofrecida tanto por el actor como por la recurrente, por lo que la Sala Superior debió declarar nula la sentencia apelada y disponer que el Juez de Primera Instancia admita y actúe la prueba de ADN con arreglo al segundo punto controvertido fijado en autos; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de los autos, Santos Isabel Huamán Valle ha interpuesto demanda de usurpación de nombre, al amparo del artículo tercero de la Ley veintiocho mil setecientos veinte, para efectos de que se excluya su nombre y apellidos del acta de nacimiento correspondiente al menor Joseph Fabián Huamán Navarro, los cuales ilegítimamente y sin su consentimiento han sido utilizados por la demandada Elizabeth Sabina Navarro Huertas; Segundo.- Que, la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó que se excluya del acta de nacimiento del menor Joseph Fabián Huamán Navarro el nombre del accionante como padre, por cuanto: i) el reconocimiento de un hijo es un acto jurídico unilateral, y según lo dispuesto en el artículo veintiocho del Código Civil, nadie puede usar un nombre que no le corresponde, y quien es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar, siendo que en diversas ejecutorias supremas se ha establecido que el uso ilegítimo del nombre de una persona por quien no es titular del mismo se da de forma indirecta cuando se usa un nombre ajeno para consignarlo en documentos o se le cita para atribuirle una manifestación de voluntad o una situación jurídica inexistente o aun no determinada; ii) en el caso de autos la demandada ha consignado el nombre del demandante en el acta de nacimiento del menor Joseph Fabián Huamán Navarro, pese a que aquel no ha expresado su voluntad en el sentido de aceptar la paternidad del menor; iii) el hecho de que la demandada haya consignado el nombre del demandante como padre del referido menor constituye una usurpación de nombre, por lo que la demanda deviene en fundada; y si bien conforme a lo dispuesto por el artículo veintiuno del Código Civil, modificado por Ley veintiocho mil setecientos veinte, cuando la madre efectúe separadamente la inscripción dando a conocer el nombre de la persona con quien hubiera tenido su hijo, sin que tal supuesto establezca vínculo de filiación, sin embargo, ello no impide que la madre pueda acudir al Juez de Paz Letrado para obtener la declaración de paternidad, en aplicación [de] la Ley veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y siete, limitándose el presente al uso indebido del nombre del demandante y no aspectos referidos a la relación filial. Apelada que fuera esta decisión, la Sala Superior la confirma, señalando que: i) en reiteradas y uniformes jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia se ha establecido que: "Debe interpretarse que la usurpación a que se refiere el artículo veintiocho del Código Civil consiste en el uso que del nombre pueda hacer otra persona distinta del titular", esto es, “cuando se consigne el nombre en un documento sin contar con autorización para hacerlo”. (Casación tres mil ciento cuarenta y nueve-noventa y ocho Huaura); ii) la emplazada no ha probado de manera fehaciente e indubitable que el actor sea el padre del menor, pues el hecho de que aquel haya admitido haber sostenido relaciones sexuales con la emplazada no justifica de manera alguna que se le haya permitido usar a esta el nombre del actor, siendo indebida la consignación de su nombre en la partida de nacimiento del menor, lo que no limita el derecho de la emplazada para iniciar acciones legales pertinentes para determinar la paternidad del menor, como es la declaración judicial de filiación extramatrimonial; iii) en tal sentido, existe afectación al derecho del actor por la consignación de su nombre en la partida de nacimiento del menor, toda vez que este no lo ha reconocido ni mucho menos ha intervenido o autorizado la inclusión de su apellido en la referida partida, por lo que su nombre ha sido utilizado ilegítimamente; Tercero.- Que, es preciso dejar en claro, como oportunamente lo hizo el juez de la causa, que la presente demanda de usurpación de nombre no está destinada a establecer ni descartar la filiación paterna de un menor; básicamente, el proceso se circunscribe a determinar si la madre del menor ha empleado o utilizado legítimamente el nombre del presunto progenitor de su hijo inscribiéndolo en el acta de su nacimiento como padre, sea porque ha mediado el consentimiento expreso del presunto progenitor o porque la filiación paterna ha sido previamente declarada en la vía judicial; de allí que la parte in fine del primer párrafo del artículo veintiuno del Código Civil, modificado por el artículo primero de la Ley veintiocho mil setecientos veinte, refiera que la consignación del apellido del presunto progenitor no establece vínculo de filiación, siendo que el artículo tercero de la citada Ley modificatoria faculta a quien se considere afectado por la consignación de su nombre en la partida de nacimiento del niño que no ha reconocido, a iniciar proceso de usurpación de nombre; Cuarto.- Que, la demandada denuncia en el primer extremo de la causal procesal que la sentencia recurrida carece de motivación en normas de derecho material, y que la cita del artículo veintiocho del Código Civil se ha hecho a través de una jurisprudencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la resolución de vista es una que confirma la sentencia de primera instancia, la cual se ha sustentado a su vez en los artículos veintiuno y veintiocho del Código Civil, así como en la Ley veintiocho mil setecientos veinte, siendo que al motivar su decisión el Colegiado Superior incide en la necesidad de la aplicación del citado artículo veintiocho del Código Civil, ilustrando su criterio con una jurisprudencia casatoria que interpreta sus alcances, reforzando así la posición en el sentido que la demanda de usurpación de nombre tiene lugar cuando se consigne el nombre de su titular sin contar con autorización de este, y que dicho proceso es distinto al de filiación extramatrimonial a que se refiere el artículo cuatrocientos dos del mismo cuerpo normativo. Este razonamiento ha dado lugar a la expedición de una sentencia debidamente motivada, acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, pues se advierte que la misma contiene los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para sustentar la posición del Colegiado Superior, por lo que el primer extremo de la causal procesal referido a la motivación indebida debe ser desestimado; Quinto.- Que, en cuanto al segundo extremo de la causal procesal, la recurrente sostiene que debió declararse nula la sentencia de vista porque el a quo no admitió la prueba de ADN que acreditaría que el actor es padre del menor. Sin embargo, conforme se advierte del acta de la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación obrante a fojas treinta y tres, realizada con la asistencia de ambas partes acompañadas de sus abogados defensores, en la etapa de admisión de los medios probatorios el juez de la causa denegó la actuación de la prueba de ADN ofrecida tanto por el demandante como por la demandada, en razón a que el presente proceso no persigue determinar la relación paterno filial que pudiera existir entre el demandante y el hijo de la demandada, decisión que no fue apelada por ninguna de las partes en el acto de la audiencia, ni menos fue materia de cuestionamiento por la demandada al momento de apelar la sentencia de primera instancia, quedando por ello consentida; razón por la cual no puede ser materia de revisión a través del presente recurso de casación; Sexto.- Que, por lo demás, si bien es cierto que la Sala Superior afirma que la demandada no ha acreditado que el demandante sea padre del menor, pese a que en el proceso de usurpación de nombre no persigue acreditar la relación filial entre el presunto progenitor y el menor inscrito con su nombre, sino la ausencia de autorización (voluntaria o judicial) para utilizar dicho nombre, este Supremo Tribunal procede a corregir ese extremo de la motivación de la sentencia de vista, y aplicando lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, no casará la misma por el solo hecho de estar erróneamente motivada, pues su parte resolutiva se ajusta a derecho; sin embargo, hace la correspondiente rectificación en el sentido que la demandada no ha acreditado contar con autorización expresa del presunto progenitor del menor para inscribirlo con su nombre, y menos acredita que exista proceso judicial en el que se hubiera declarado la filiación extramatrimonial del demandante respecto del aludido menor, por lo que la demanda deviene en infundada; Sétimo.- Que, finalmente, si bien en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación se fijó como segundo punto controvertido: "Determinar si la consignación del nombre ha sido efectuado indebidamente por la demandada", ello no quiere decir que para absolver tal premisa el juez de la causa necesariamente debía actuar la prueba de ADN, pues este proceso no está destinado a establecer la paternidad del menor, sino el uso ilegítimo de un nombre por quien no es su titular; Octavo.- Que, siendo así, al no configurarse la causal procesal denunciada, en virtud a los fundamentos señalados en los considerandos precedentes, el recurso de casación debe desestimarse, procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Procesal Civil; en consecuencia, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Sabina Navarro Huertas mediante escrito de fojas ciento cuatro; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cien, su fecha nueve de noviembre del dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Santos Isabel Huamán Valle contra Elizabeth Sabina Navarro Huertas sobre usurpación de nombre; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.
SS. TICONA POSTIGO, SANTOS MENA, MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS, ARANDA RODRÍGUEZ.