El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en caso de muerte del padre o de la madre.
CAS. Nº 1154-97 PUNO
Dictamen N° 015-98-FSC-MP
Señor Presidente:
Es materia del Recurso de Casación la resolución de vista N° 9-97-SSMD/J, de fecha 8 de mayo de 1997, que obra a fojas 115 que CONFIRMA la sentencia N° 13-96 su fecha 7 de diciembre de 1996 (fojas 77), que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por Ricardo Pedro Maraza Monroy e INTEGRANDO la propia sentencia, declararon INFUNDADA la pretensión alternativa sobre nulidad de acto jurídico de la declaración efectuada por Edelmira Honores Solsol.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Recurso de Casación de fojas 19 se sustenta en la causal del inciso 1° del artículo 386 del C.P.C.
Refiere el impugnante que se ha aplicado indebidamente el artículo 389 del Código Civil vigente señala al efecto, que la norma en que se ampara el fallo impugnado aplica dicho artículo del actual Código Civil, que no estuvo vigente la momento de inscribir la Partida y soslaya el artículo 353 del Código Civil de 1936 que debió aplicarse, tal como prevé el artículo 2120 del actual Código Sustantivo.
Ampara su pretensión en el artículo 353 del Código Civil anterior y el artículo 2120 del Código Civil actual.
ANTECEDENTES DEL RECURSO:
Primero.- La pretensión material del demandante RICARDO PEDRO MARAZA MONROY es que se excluya el nombre de su hijo JOSE RICARDO MARAZA HONORES (FALLECIDO) de la Partida de Nacimiento N° 569, perteneciente a la niña llamada JOSEFINA CLARET MARAZA ROMERO, registrada el 15 de noviembre de 1979, ante el Concejo Provincial de San Román Juliaca, por su abuela materna doña Edelmira Honores Solsol de Maraza, como hija de don José Ricardo Maraza Honores y de doña Nancy Noemi Romero Lino.
Segundo.- Sostiene el impugnante que es procedente excluir el nombre porque el artículo 353 del Código Civil de 1936 establecía textualmente que; "en caso de muerte o de incapacidad permanente del padre o de la madre, el hijo ilegítimo puede ser reconocido por el abuelo paterno o el abuelo materno, respectivamente, cuando éstos son padres del premuerto o del incapaz", por lo que la demandada Edelmira Honores Solsol no podía reconocerla ni declararla como nieta suya e hija de su hijo José Ricardo Maraza Honores, como abuela materna que era.
Tercero.- la sentencia de Primera Instancia, de fecha 27 de diciembre de 1996, y que obra a fojas 77-79 FALLA declarando INFUNDADA la demanda interpuesta de fojas 4 a fojas 7, interponiendo apelación el demandante Ricardo Maraza Monroy a foja s85, contra la resolución antes mencionada, elevándose en grado ante la Sala Civil, la misma que mediante resolución de vista de fojas 115/117 de fecha 8 de mayo de 1997, CONFIRMA la sentencia de foja s77-79, e integrando la sentencia declara INFUNDADA la pretensión alternativa sobre Nulidad de Acto Jurídico de la declaración efectuada por doña Edelmira Honores Solsol.
ANALISIS DEL RECURSO Y OPINION FISCAL
El artículo 353 del Código Civil anterior señalaba textualmente que: "en caso de muerte o de incapacidad permanente del padre o de la madre, el hijo ilegítimo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, respectivamente, cuando éstos son padres legítimos del premuerto o del incapaz". Este artículo aparentemente restringe la facultad de reconocer a la abuela materna y paterna, facultando sólo a los abuelos paterno y materno respectivamente; sin embargo, en el artículo materia de análisis es preciso considerar el principio de Igualdad del varón y la mujer ante la ley, consagrado en el Código Civil de 1936, en la Constitución de 1980, vigente en el momento de los hechos y en nuestra actual Carta magna, no se justifica el hecho que se niegue a las abuelas paterna y materna la facultad que se otorga al abuelo de una y otra rama. Existen importantes razones que explican el hecho de que los abuelos materno y paterno optan por reconocer a su nietos, como son el legítimo interés familiar, la cercanía del parentesco, la ausencia de móviles utilitarios, tales razones llevan también a las abuelas a reconocer a sus nietos. Al respecto cabe una reflexión y qué sucedería si los abuelos materno y paterno fueran fallecido S/. entonces no habría quién reconozca al hijo extramatrimonial, porque conforme establece el Código Civil aparte de los padres y de los abuelos ninguna otra persona está legalmente capacitada para practicar el reconocimiento, lo que se explica por tratarse de un hecho delicado que afecta al orden familiar, al introducir en el más íntimo grupo doméstico a un hijo y otorgarle derechos patrimoniales y extrapatrimoniales importantes y además como quedaría al amparo de un bien jurídico tan importante como es el status familiar del hijo, quien resulta gravemente perjudicado por la imposibilidad de ser directamente reconocido por su padre cojo en el presente proceso que el padre es fallecido. Por lo que el acto jurídico de reconocimiento de la menor JOSEFINA CLARET MARAZA ROMERO practicado por doña Edelmira Honores Solsol es válido, consecuentemente no se halla comprendida dentro de las causales previstas en el artículo 219 del Código Civil y otras leyes especiales.
Por tanto esta Fiscalía es de opinión que no se presenta la causal prevista en el inciso 1° del artículo 386 del C.P.C., debiendo declararse INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 120-123.
Lima, 14 de enero de 1998
BLANCA NELIDA COLAN MAGUIÑO
Fiscal Suprema de lo Civil.
Lima, 27 de diciembre de 1999.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República: Vista la causa N° 1154-97; en audiencia pública de fecha 27 de marzo del año próximo pasado; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas 120 por don Ricardo Maraza Monroy, contra la sentencia de vista de fojas 115, su fecha 8 de mayo de 1997, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la apelada de fojas 77, su fecha 27 de diciembre de 1996, declara infundada la demanda, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta su Recurso de Casación en el inciso 1° del artículo 386 del C.P.C., denunciando la aplicación indebida del artículo 389 del Código Civil vigente, que regula el reconocimiento del hijo extramatrimonial por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, argumentado que ha debido aplicarse el numeral 353 del Código Civil de 1936, bajo cuyo imperio se han producido los hechos que motivan la presente litis, que facultaba el reconocimiento del hijo ilegítimo, en caso de muerte o incapacidad permanente del padre o de la madre, sólo al abuelo paterno o al abuelo materno y no así a la abuela.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por resolución de fojas 125 se concedió el Recurso de Casación y por Resolución Suprema de fecha 25 de setiembre de 1997 se declaró procedente por la causal invocada, por lo que es pertinente analizar sus fundamentos.
Segundo.- Que, el proceso que motiva la interposición del Recurso de Casación contiene dos pretensiones; la de exclusión de nombre y la de nulidad de acto jurídico en forma alternativa, promovidas por el impugnante respecto de la partida de nacimiento de doña Josefina Claret Maraza Romero, hija extramatrimonial del que en vida fue su extinto hijo don José Ricardo Maraza Honores, fallecido el 18 de marzo de 1979, habida con doña Nancy Noemí Romero Lino; hija que ha sido reconocida en el Registro de Nacimientos por doña Edelmira Honores Solsol, abuela por línea paterna.
Tercero.- Que, la filiación ilegítima, hoy filiación extramatrimonial, se determina por el reconocimiento y por la declaratoria de paternidad, según lo dispuesto por el artículo 350 del Código Civil de 1936 y el artículo 387 del Código Civil vigente, respectivamente.
Cuarto.- Que, si bien es cierto el hijo extramatrimonial (antes ilegitimo) puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente, o por uno solo de ellos, conforme lo dispuesto por el artículo 388 del Código Civil que nos rige, habiendo legislado exactamente lo mismo al artículo 352 del Código Civil derogado; también lo es que éste, según lo establecía el artículo 353 de la legislación anterior, en caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, podía ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, cuando éstos eran padres legítimos del premuerto; sin embargo, conforme al artículo 389 del Código Civil de 1984, el hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en caso muerte del padre o de la madres o cuando éstos se hallen comprendidos en los supuestos de los numerales 43 y 44, en sus respectivos incisos 1° y 3° del Código Civil citado.
Quinto.- Que, en el caso de autos, ha quedado establecido en la recurrida, en base a la prueba actuada, que el auto de reconocimiento de la titular de la partida de nacimiento de fojas 3, fue practicado en el Registro de Nacimientos por la abuela materna con fecha 15 de noviembre de 1979, estando vigente el Código Civil de 1936, que, por tanto, verificado el hecho del reconocimiento el indicado año, corresponde apreciarlo bajo el régimen del Código Civil de 1936, a efectos de establecer si se constituyó o no en válido.
Sexto.- Que, el recurrente no sólo ha cuestionado la sentencia de vista confirmatoria de la de Primera Instancia por la aplicación indebida del artículo 389 del Código Civil de 1984, sino también ha cuestionado mediante el recurso de apelación la aplicación del artículo 353 del derogado Código Civil.
Sétimo.- Que, si bien el Código Civil de 1936 establecía que en caso de muerte o incapacidad permanente del padre o de la madre, el hijo ilegítimo podía ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno cuando éstos son padres legítimos del premuerto o del incapaz; dicha norma restringía la facultad de reconocer, en defecto del padre o de la madre, al abuelo paterno o al abuelo materno, excluyendo a las abuelas, no obstante el Principio de Igualdad entre el varón y la mujer ante la ley, consagrado en ese mismo texto legal, en diversos casos, como el del consentimiento para el matrimonio de menores; además de la proclamación de dicho Principio en la Constitución Política de 1979, bajo cuyo imperio se produjo el acto de reconocimiento, lo que no alcanza a justificar el que se les negara a las abuelas paterna y materna la facultad que se otorga al abuelo de una y otra rama, máxime si las mismas circunstancias que explican tal atribución a favor del abuelo, existen tratándose de la abuela, como lo son el legítimo interés familiar, la cercanía del parentesco y la carencia de móviles utilitarios; a cuyo propósito es preciso destacar también que cuando el inciso 2° del artículo 366 del Código Civil derogado, establecía que "cuando el hijo se halle en la posesión constante del estado de hijo ilegítimo del padre, justificada por actos directos de éste o de su familia", no hacía ningún tipo de distinciones.
Octavo.- Que, sin embargo, el Colegiado apelando a la Teoría de los hechos cumplidos contenido en el artículo 2021 del Código Civil vigente ha considerado como base jurídica para su decisión, la aplicación del artículo 389 contenido en dicho texto legal, que establece que el "hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o por las abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padres o de la madre", que, esta sola consideración contraviene la prescripción contenida en el artículo 2020 del Código Civil anteriormente citado que permite la ultractividad en la aplicación de la legislación anterior a este caso concreto, quedando en evidencia la aplicación indebida que ha hecho del artículo 389 citado, siendo la norma aplicable la contenida en el artículo 353 del Código Civil de 1936, de acuerdo a las motivaciones glosadas en el sétimo considerando de esta resolución.
Noveno.- Que, cabe precisar que el nombre es una de las manifestaciones del derecho a la identidad de la persona y mediante el cual se designa e individualiza al sujeto de derecho; que, en consecuencia, el Juzgador ha de aplicar la ley comprendiendo con sensibilidad que los valores inmersos en su articulado tienden fundamentalmente a proteger a la persona natural como tal.
Décimo.- Que, ahora bien, si la ley no concede acción para excluir o suprimir el nombre del presunto padre cuando ha sido indebidamente incluido en una partida de nacimiento de su presunto hijo, por cuanto en tal situación se tendrá por no puesto o incluido dicho nombre, para lo cual no se requiere de ejercitar acción alguna, en atención a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Civil vigente, es evidente que mucho menos la ley puede conceder acción a persona distinta, por lo tanto, la pretensión de exclusión de nombre resulta improcedente.
Undécimo.- Que, por otro lado, teniendo en cuenta las causales de nulidad del acto jurídico contenidas en el artículo 1123 del Código Civil de 1936, antecedente normativo del artículo 219 del Código Civil vigente, es fácil advertir que el acto de reconocimiento efectuado por doña Edelmira Honores Solsol no se encontraba incurso en alguna de las causales de nulidad previstas en dicha norma, que, por tanto, la pretensión de nulidad de acto jurídico demandada también deviene en improcedente.
Duodécimo.- Que, habiendo acreditado el impugnante la existencia del vicio denunciado, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 386 del C.P.C.; Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 120, interpuesto por don Ricardo Maraza Monroy; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 115, de fecha 8 de mayo de 1997, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román, Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas 77, su fecha 27 de diciembre de 1996, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA e INTEGRÁNDOLA: Declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas 4, sobre exclusión de nombre y nulidad de acto jurídico; son costas ni costos; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Ricardo Maraza Monroy con doña Nancy Noemí Romero Lino y otra, sobre exclusión de nombre y otro concepto; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.