CAS 1386-2005-LIMA
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE FAMILIAVERVER2005


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CASACION N° 1386-2005-LIMA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

DECLARACION DE UNION DE HECHO

Lima, siete de Julio

del dos mil cinco.-

VISTOS; a que de lo actuado el recurso de casación interpuesto por la demandante María Luisa Giuliana Mannarelli Bolaños de Mendoza cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, además, se ha cumplido con el requisito de fondo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrente no ha consentido la sentencia de primera instancia en cuanto al extremo que le fuera desfavorable; SEGUNDO.- Que, en cuanto a las causales del recurso, la recurrente invoca la prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del acotado Código, sosteniendo que se ha inaplicado los artículos trescientos diez y trescientos dos incisos primero, segundo y tercero del Código Civil, por cuanto refiere que el inmueble sub litis tiene la calidad de bien social conforme a lo dispuesto en la primera norma, en cuanto establece son bienes sociales todos los no comprendidos en el articulo trescientos dos del Código Civil, no teniendo la calidad de bien propio, porque si bien fue adquirido por el señor Valdemaro José Mendoza Urquiaga con fecha dieciséis de Abril de mil novecientos noventiuno; sin embargo, el mismo fue comprado con un préstamo bancario que debía ser cancelado durante el régimen de unión de hecho con la demandante y del matrimonio actualmente vigente entre ambos cónyuges constituyendo un cargo de la sociedad conforme al inciso sétimo del artículo trescientos dieciséis del Código Civil, no pudiendo considerarse que se trata de un bien propio porque dicho inmueble no ha sido aportado por uno de los cónyuges al inicio de la sociedad conyugal, ni ha sido adquirido dentro del régimen de la sociedad de gananciales con dinero que provenga de una causa que preceda a la sociedad conyugal, ni se trata de un bien adquirido a título gratuito, conforme a los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos dos del Código Civil; TERCERO. Que, la recurrente denuncia la causal de inaplicación del articulo trescientos diez del Código Civil que regula los bienes sociales, pretendiendo cuestionar la conclusión fáctica establecida por las instancias de mérito, que consideraron que el inmueble sub litis fue adquirido con fecha dieciséis de Abril de mil novecientos noventiuno, cuando el demandado Valdemaro José Mendoza Urquiaga no podía constituir un régimen de sociedad de gananciales con la recurrente, toda vez que el mismo se encontraba casado con doña Ana Gerarda Chiappori Samengo de quien se separó legalmente mediante sentencia de fecha diez de Abril de mil novecientos noventiuno, expidiéndose la sentencia de divorcio con fecha veintisiete de Mayo de mi! Novecientos noventidós; CUARTO.- Que, la casación constituye un recurso extraordinario que versa sobre cuestiones de derecho conforme a sus fines descritos en el articulo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, no correspondiendo a su naturaleza que se efectúe una nueva valoración de los medios probatorios como lo pretende la recurrente, quien no ha acreditado en las instancias de mérito, que el inmueble sub litis tenga la calidad de bien social adquirido dentro de un régimen de concubinato propio a efectos de que resulte aplicable el supuesto de hecho previsto en el articulo trescientos diez del Código Civil; QUINTO.- Que, asimismo, tampoco resulta procedente la denuncia de inaplicación del articulo trescientos dos incisos primero, segundo y tercero del Código Civil, toda vez que la recurrente invoca de manera contradictoria que se aplique las citadas normas de derecho material sobre los casos de bienes propios, cuando su pretensión está destinada a la declaración de bien social el inmueble sub litis; SEXTO.- Que, en ese sentido, el recurso de casación interpuesto no satisface el requisito de fondo previsto en el inciso segundo del articulo trescientos ochentiocho del Código, Procesal Civil, y en aplicación a lo previsto en el articulo trescientos noventidós del acotado Código; declararon: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por María Luisa Giuliana Mannarelli Bolaños de Mendoza en contra de la resolución de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha veinte de Abril del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente a los pagos de las costas y costos originados en Ia tramitación de1 recurso, así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos con Valdemaro José Mendoza Urquiaga, sobre declaración de unión de hecho y otro; y los devolvieron

SS 

ROMAN SANTISTEBAN

TICONA POSTIGO

LOZA ZEA

SANTOS PEÑA

PALOMINO GARCIA


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