“La pensión de alimentos se incrementa ó reduce según el aumento o disminución de las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado a prestarla, pero no se debe tener en cuenta únicamente la carga familiar del demandante, sino también el supuesto deterioro de sus posibilidades.”
CAS. N° 1543-2005 LAMBAYEQUE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Lima, veintitrés de Agosto de dos mil cinco.-
VISTOS, con los acompañados; y ATENDIENDO:
Primero.- Que el recurso de casación interpuesto por Lidia Rosa Pacheco Portales cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 387 del Código Procesal Civil, no resultándole exigible el requisito de fondo del inciso 1° del artículo 388 de ese mismo Código al haber obtenido pronunciamiento favorable a sus Intereses en primera instancia.
Segundo.- Que, como fundamentos del recurso, la recurrente invoca el inciso 1° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, por la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material como es el artículo 482 del Código Civil de acuerdo al cual la pensión de alimentos se incrementa o reduce según el aumento o disminución de las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado a prestarla, pero en el caso se ha tenida en cuenta únicamente la carga familiar del demandante, más no el supuesto deterioro de sus posibilidades, pues los medios probatorios adjuntados a su demanda no acreditan su real capacidad económica y la simple declaración jurada de ingresos no es prueba indubitable sino un requisito formal de la demanda; que en la impugnada existe una mala interpretación del artículo 482 del Código Sustantivo, pues no se ha tenido en cuenta que desde que se fijó la pensión han transcurrido cinco años, lo que implica que las necesidades de los dos menores alimentistas han aumentado ya que en esa época estudiaba uno de ellos y ahora lo hacen ambos, más si se considera que el costo de vida ha sufrido varios incrementos; habiéndose interpretado erróneamente el que se haya otorgado auxilio judicial al demandante pues a ello se acude muchas veces para evadir el pago de aranceles judiciales, máxime si no existe un procedimiento para verificar la real situación económica del demandante que no ha acreditado su supuesta precariedad, no constituyendo prueba indubitable.
Tercero.- Que, sin embargo, dicha argumentación no satisface las exigencias de claridad y precisión del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que no puede denunciarse simultáneamente la aplicación indebida y la interpretación errónea de una misma norma al ser causales excluyentes entre si pues la primera alude a la impertinencia de la norma considerada por el juzgador y la segunda a la alteración de su sentido no obstante su pertinencia; más aún si luego se alude a una "mala interpretación" que no es causal casatoria y si se esgrimen argumentos que pretenden la revaloración probatoria y el establecimiento de hechos distintos a los concluidos en la impugnada, lo que no es fin que para el recurso establezca el artículo 384 del Código Formal
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento cuarenta y tres, interpuesto por doña Lidia Rosa Pacheco Portales (apoderada de doña Liliana Cruzalegui Pacheco); en los seguidos por don Segundo Abraham Zevallos Ordóñez, sobre reducción de pensión alimenticia; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal y la EXONERARON de las costas y costos del recurso por gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS.
SÁNCHEZ- PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
QUINTANILLA CHACON
MANSILLA NOVELLA