Se establece que en caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente a los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido.
CAS. Nº 1544-03 SANTA
Lima, diecisiete de octubre del dos mil tres: la sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la republica: vista la causa número mil quinientos cuarenticuatro — dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia, por mayoría, materia del. Recurso: que, se trata del recurso de casación interpuesto por doña teresa rosa terrones patiño por intermedio de su abogado marlon giancarlo chavez arce contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentisiete su fecha cinco de mayo del año en curso, que confirma la sentencia de primera instancia de fojas ciento doce, de fecha veintiocho de octubre del dos mil dos, que declara fundada la demanda y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por el demandante con doña teresa rosa terrones patiño el día seis de setiembre de mil novecientos setenticuatro por ante la municipalidad distrital del santa por fenecida la sociedad de gananciales desde la fecha de interpocicion de la demanda perdiendo los ex cónyuges a las gananciales que procedan de los bienes del otro cónyuge; con lo demás que contiene; fundamentos del recurso: que, mediante resolución de fojas quince, del cuadernillo formado en este supremo tribunal, su fecha veintidós de julio del dos mil tres, se ha dedarado procedente el recurso de casación por la causal de contravencion de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso alegando que se ha infringido los principios que prohibe al juez fundar sus decisiones en conocimientos propios adquiridos sin intervención de las partes, el de imparcialidad de los jueces y el de socialización del proceso, pues — según afirma la recurrente — se ha fallado sobre un derecho no invocado o pretendido por el actor recortándose el derecho de defensa de la emplazada, toda vez que el demandante no pretendió de ninguna manera discutir el derecho de los alimentos que paga mensualmente a la demandada, ya que si lo hubiera solicitado lo hubiese hecho en forma acumulativa, sin embargo no lo hizo, no obstante ello, el a quo emitió pronunciamiento sobre este extremo no demandado el mismo que debe hacerse valer en la vía judicial correspondiente; i considerando: primero: que, la sentencia de vista, expedida el cinco de mayo del año en curso a fojas ciento cuarentisiete confirma la sentencia de primera instancia y en consecuencia dedara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por ernesto sánchez y flores; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por el demandante con teresa rosa terrones patiño el día seis de setiembre de mil novecientos setenticuatro por ante la municipalidad distrital del santa, por fenecida la sociedad de gananciales desde la fecha de interposición de la demanda, perdiendo los ex cónyuges el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación, así como las gananciales que procedan de los bienes del otro, perdiendo además los cónyuges el derecho de heredar entre sí y acudirse mutuamente con los alimentos; segundo: que, en ese sentido, debe destacarse que con respecto al tema de los alimentos, tanto el juez de primera instancia como el colegiado superior, han dispuesto que los cónyuges (demandante y demandada) pierden su derecho a acudirse mutuamente con los alimentos tercero: que, sin embargo, el artículo trescientos cuarenticinco del código civil, modifico por la ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco - ley que incorpora la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio —, establece que en caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente a los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido; cuarto: que, para la impugnación del fallo de las sentencias de mérito, no han cumplido los jueces de mérito con la disposicion contenida en el dispositivo legal glosado, en la medida que ambas instancias han precisado erróneamente en cuanto al tema de los alimentos, que ambas partes pierden sus respectivos derechos, aspecto que no guarda concordancia con el dispositivo legal en mención; quinto: que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del código procesal civil, esta corte de casación declarara insubsistente la sentencia apelada y que el juez que la expidió lo haga nuevamente; consideraciones por las cuales, declararon: fundado el recurso de casación de fojas ciento cincuentiuno, interpuesto por doña teresa rosa terrones patiño por intermedio de su abogado marlon giancarlo chavez arce; en consecuencia nula la sentencia de vista de fojas ciento cuarentisiete su fecha cinco de mayo del año en curso; insubsistente la resolución de primera instancia de fojas ciento doce, de fecha veintiocho de octubre del dos mil dos, ordenaron al juez de la causa emita nueva resolución, con observancia de los lineamientos establecidos en la presente resolución; dispusieron la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial el peruano ; en los seguidos por ernesto sanchez y flores contra teresa rosa terrones patiño sobre divorcio; y los devolvieron.- s.s. Aguayo del rosario_ lazarte huaco pachas avalos quintanilla quispe 1l voto singular del señor walde jauregui es como sigue: primero: que, advirtiéndose de autos que la demanda de divorcio interpuesta por don ernesto sánchez y flores se encuentra sustentada en la causal de separación de hecho de los cónyuges, incorporada como tal al artículo trescientos treintitrés del código civil mediante la ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco publicada en el diario oficial el peruano el siete de julio del dos mil uno, antes de proceder al análisis de la causal invocada por la recurrente es menester tener en consideración lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo ciento treintiocho de la constitución política del estado, en virtud al cual, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior; segundo: que, en ese sentido, debe advertirse que es objeto de la ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, incorporar como causal de la separación de cuerpos y subsecuente divorcio a las causales ya establecidas en el artículo trescientos treintitrés del código civil, la causal de separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años; siendo que de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria y transitoria de la mencionada ley, la misma se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia; tercero: que, lo expuesto en la referida disposición legal, trastoca al ordenamiento jurídico en su integridad, debiendo de considerarse al respecto que de acuerdo con los artículos ciento tres y ciento nueve de la constitución política del estado, respectivamente, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo; cuarto: que, en efecto la primera disposición complementaria y transitoria de la ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, establece la aplicación de la causal de separación de hecho, incorporada a las causales de separación de cuerpos y divorcio previstas en el artículo trescientos treintitrés del código civil, a los supuestos existentes al momento de su entrada en vigencia, agregando además que en tales casos, la sociedad de gananciales fenece a partir de la entrada en vigor de la citada ley, quinto: que, en el caso de autos el demandante, mediante escrito de demanda de fojas diez interpuesta el cuatro de setiembre del dos mil uno y al amparo de lo dispuesto en la disposición final y transitoria antes citada, pretende hacer valer una separación de hecho como causal de divorcio que data del año mil novecientos noventa; sexto: que, la referida disposición evidencia una dara incompatibilidad con la norma constitucional contenida en el artículo ciento tres de la constitución política del estado, en la medida que no respeta la disposición fundamental relativa al tema de la vigencia de la ley en el tiempo, no pudiendo dársele fuerza ni efectos retroactivos; consideraciones por las cuales, mi voto es por que se declare: inaplicable al presente caso la ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo catorce de la ley orgánica del poder judicial, sean elevados los presentes autos en consulta a la sala constitucional y social de la corte suprema de la república.- ss.