Si bien es cierto que se otorgan derechos a la concubina para darse por constituida la sociedad de gananciales, como si existiera matrimonio civil, con opción dominal al 50% de los bienes constituidos por dicha sociedad, para tal efecto debe acreditase el concubinato, con los requisitos de ley y se debe contar con la decisión jurisdiccional de haberse constituido conforme a ley.
CAS. N° 1620-98 TACNA
Lima, 10 de marzo de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en la causa vista N° 1620-98; en la audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se Trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Yapo Cáceres, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, confirmando la apelada de fojas 411, su fecha 22 de diciembre de 1997, declara fundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha 5 de agosto de 1998, se declaró procedente por las causales de aplicación indebida de los artículos 326 y 447 del Código Civil y la inaplicación de normas de derecho material contenidos en el artículo 2014 del Código Sustantivo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en relación a la aplicación indebida de la norma material contenida en el artículo 326 del Código Civil debe aclararse que, si bien es cierto, que ese dispositivo otorga derechos a la concubina para darse por constituida la sociedad de gananciales, como si existiera matrimonio civil, con opción dominal al 50% de los bienes constituidos por dicha sociedad; igualmente, es cierto que para tal efecto debe acreditase el concubinato, con los requisitos de ley y contar con la decisión jurisdiccional de haberse constituido conforme a ley; caso contrario, se equipararía una situación de hecho como es el concubinato, al matrimonio debidamente constituido, que es sustento primordial de la familia, afectándose a esta institución que es la cédula básica de la sociedad.
Segundo.- Que, en el caso subexamen no han ocurrido tales circunstancias, luego se ha aplicado indebidamente el artículo 326 citado; es más, el dominio del lote litigado lo adquiere el demandado, don Jesús Agustín Marcos Barrios, cuando había fallecido dos años antes, la madre de los menores Oscar y Jesús, por lo que debe inferirse que la aplicación del artículo 447 del Código Civil que prohibe enajenar bienes de menores sin autorización judicial, se ha aplicado también indebidamente.
Tercero.- Que, igualmente es cierto que se ha inaplicado el artículo 2014 del Código Sustantivo, pues este establece que el que adquiere un bien de acuerdo con el derecho que surge de los Registros Públicos y lo inscribe a su nombre, la adquisición tiene total firmeza, salvo que hubiera actuado de mala fe; y la mala fe no se presume, debe probarse por lo contrario, fluye de autos, que los compradores demandados, don Miguel Yapa Cáceres y esposa, acudieron al vendedor cuando éste ofertó la venta por periódico, como se ve de fojas 221, efectuaron el contrato cuando aparecía el vendedor con derecho exclusivo, de transferir el bien como propietario y efectuada la venta , a favor de aquéllos, también lo inscribieron en el Registro.
Cuarto.- De todos estos antecedentes se colige que las sentencias de mérito -la del Juez en su segunda expedición- no aplicaron ese artículo 2014 indicado cuando correspondía hacerlo;
SENTENCIA:
Estando a los considerandos que preceden; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Civil; declararon FUNDADO el Recurso de casación interpuesto por don Miguel Yapo Cáceres a fojas 481; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 470, su fecha 22 de mayo de 1998, y actuando en sede de instancia; revocaron la sentencia apelada de fojas 411, su fecha 22 de diciembre de 1997 en cuanto declara fundada la demanda de fojas 20; y reformándola declararon INFUNDADA en todos sus extremos la demanda incoada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Isabel Condori Cahuana con don Jesús Agustín Barrios Marcos y otros sobre nulidad de acto jurídico y otro; y los devolvieron